REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000920.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EUCLIDES JOSE HERNANDEZ y MARIA ANGELICA ROJAS CARABALLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-4.952.225 y V-5.904.376, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AUDOS DEL CARMEN LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.404, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintinueve de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (29/05/1.992), de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: AMANDA LORENA, actualmente de trece (13) años de edad, señalando como su último domicilio conyugal en: Urbanización El Tamarindo, calle 22, casa #14, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 05/05/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 09/06/2008; escrito de opinión favorable de fecha 11/06/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges EUCLIDES JOSE HERNANDEZ y MARIA ANGELICA ROJAS CARABALLO, contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero de 2001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EUCLIDES JOSE HERNANDEZ y MARIA ANGELICA ROJAS CARABALLO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente AMANDA LORENA, actualmente de trece (13) años de edad, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, para mantener así la armonía familiar, pese a la separación entre ellos, pudiendo el padre sacar de paseo a su hija, visitarla y comunicarse con ella por otros medios, la adolescente podrá pasar las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad, con su padre de acuerdo al tiempo que él tenga de su trabajo y se lo permita y tomando en cuenta los distintos compromisos escolares que pueda tener la adolescente.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ((Bsf. 650, oo) MENSUALES, los días treinta de cada mes y seguirá ayudando a su hija de acuerdo a sus posibilidades.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
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