REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000958
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LAURA JOSEFINA ROBLES y JUAN ERNESTO PEÑA SAMANIEGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.287.612 y V- 10.512.892, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9917, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (23) de Enero del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ANGELICA MARIA y JESUS ERNESTO PEÑA ROBLES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente y establecieron su domicilio conyugal en: Calle 9, Sector 2, N° 15, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (09) de mayo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 09 y 10). Posteriormente en fecha (09) de Junio del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (11) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 11 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LAURA JOSEFINA ROBLES y JUAN ERNESTO PEÑA SAMANIEGO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LAURA JOSEFINA ROBLES y JUAN ERNESTO PEÑA SAMANIEGO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (23) de Enero del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LAURA JOSEFINA ROBLES y JUAN ERNESTO PEÑA SAMANIEGO,, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos la adolescente y niño ANGELICA MARIA y JESUS ERNESTO PEÑA ROBLES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Conforme a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el padre de los hijos antes identificadas ciudadano JUAN ERNESTO PEÑA SAMANIEGO, se obliga a pasar una pensiona de alimentos por la suma de OCHOCIENTOS Bolívares mensuales (Bs.F 800.00), es decir ochocientos Bolívares fuertes (Bs.F. 800,00 tal como ha hecho hasta ahora, ayudando a sus hijos cuando estas lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, hasta el presente los progenitores no han tenido inconveniente al respecto, la cual variara según las tasas de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Conforme a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre podar visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada uno. Hasta el presente no ha habido inconveniente con el régimen de visitas, que ha funcionado.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
|