REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-006726
Vistos: Que en fecha seis (06) de diciembre del año 2006, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: RODRIGO GERARDI HURTADO e YSMERIT MARGARITA GALINDO CANAVIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.297.427 y 13.317.169, domiciliados en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARLYN FARIÑA HONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.292, anexando a la solicitud original del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijas. (Folios 3, 4 y 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de marzo del año 1996, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 08 emanada de dicho Consejo, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: CYNTHIA DEL VALLE y NATASHA GIULIETTA GERARDI GALINDO, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Real N° 180 de Chorreron, Parroquia Chorreron del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
Es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera Separación de hecho, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo a y amistoso hemos resuelto, nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común.- Segundo: Cada cónyuge tiene le derecho de vivir fijando su residencia en cualquier lugar del país.- Tercero: Ambos padres ejerceremos la Patria Potestad compartida sobre nuestras menores hijas CYNTHIA DEL VALLE y NATASHA GIULIETTA GERARDI GALINDO, y la madre tendrá la Guarda y Custodia. Cuarto: Independientemente de que la madre ejerza la Guarda y Custodia de nuestras hijas, su padre tendrá derecho a visitarlas los fines de semana, Días de fiesta, Cumpleaños, Vacaciones Escolares y Navideñas, siempre respetando y no interrumpiendo sus Obligaciones Escolares. Por lo que no hemos acordado un régimen de visitas específicos para tales casos, atendiéndonos siempre a los intereses prioritarios de nuestras menores hijas. Quinto: El padre de las menores RODRIGO GERARDI HURTADO, fija como Pensión Alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, oo) mensuales, por concepto de Alimentación, Vestidos y Educación y otros gastos imprevistos de conformidad con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha (14) de diciembre del año 2006, se dicto auto admitiendo la presente solicitud y se ordeno notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha (22) de enero del año 2007, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha (02) de febrero de 2007. (folios 17 al 20). Posteriormente en fecha (21) de Marzo del año 2.007, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (folio 21). Al folio veintidós (22) cursa escrito de fecha 24/04/2008, suscrita por la ciudadana YSMERIT MARGARITA GALINDO CANAVIRE, identificada en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLYN FARIÑA HONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.292, mediante el cual solicita a esta Sala de Juicio N° 01, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha seis (06) de Mayo de 2008, el Tribunal dicta auto en la cual acuerda notificar al ciudadano RODRIGO GERARDI HURTADO, identificado en autos, de la solicitud de la Conversión en Divorcio, librándose la boleta.- Dándose por notificado en fecha once (11) de Junio de 2008, siendo consignada en la misma fecha, por el Alguacil adscrito a este Tribunal. Al folio veintiocho (28) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano RODRIGO GERARDI HURTADO, identificado en autos, en la cual se da por notificado y solicita la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la Separación de Cuerpos.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 01, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa: Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de marzo del año 1996 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RODRIGO GERARDI HURTADO e YSMERIT MARGARITA GALINDO CANAVIRE, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RODRIGO GERARDI HURTADO e YSMERIT MARGARITA GALINDO CANAVIRE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 08, de fecha 09/03/1996, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las niñas CYNTHIA DEL VALLE y NATASHA GIULIETTA GERARDI GALINDO, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 25 de Enero del año 2.007.
Primero: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre el mismo, según el contenido de los articulas 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de crianza de los hijos corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la mencionada reforma, según el articulo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y sobre la Custodia la madre ejercerá la misma conforme al articulo 360 Ejusdem.- Segundo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá derecho a visitarlas los fines de semana, Días de fiesta, Cumpleaños, Vacaciones Escolares y Navideñas, siempre respetando y no interrumpiendo sus Obligaciones Escolares. Tercero: OBLIGACION DE MANUTENCION: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, oo) mensuales, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200., oo) por concepto de Alimentación, Vestidos y Educación y otros gastos imprevistos
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
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