REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-002097


Vista: la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de fecha veinticuatro (24) del mes de Abril del año 2007, donde comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y DESIREE DEL CARMEN CORDOVA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.416.852 y V-16.054.078, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260 de este mismo domicilio, correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo del año 2003, de la unión Matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre xxxxxxxxx, y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Simón Rodríguez, N° 51, Puerto La cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, ciudadana Juez, debido a estas graves desavenencias surgidas entre nosotros y por cuanto se nos ha hecho imposible la visa en común a pesar de los múltiples intentos y reconsideraciones, hemos convenido de muto, amistoso y común acuerdo en separarnos de cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 755 y 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando al Tribunal que nuestra separación de cuerpos y bienes esta ceñida a las siguientes cláusulas.
PRIMERO: Los cónyuges manifiestan que están absolutamente conformes en mantener ambos padres la PATRIA POTESTAD sobre su hijo y la madre es quien ejercerá la GUARDA del menor, en concordancia con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En relación a la manutención del niño y la obligación alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el padre se compromete y obliga a cubrir todos los gastos respectivos a la pensión de alimentos y a estos efectos depositará los cinco (5) primeros días de cada mes, en cuna cuenta de ahorros que se aperturara en cualquier institución bancaria, cuya titular es la madre del niño, ciudadana DESIREE DEL CARMEN CORDOVA CORDOVA, la cantidad de SEIS (6) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES. Esta pensión se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre, y sufrirá un ajuste anual proporcional al Índice de Inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre se compromete al igual que la madre, a cubrir los gastos extras que no son cubiertos por el monto fijado como pensión de alimentos, que puedan sobrevenir y que se irán haciendo necesarios a medida del crecimiento y desarrollo del niño. TERCERO: El padre tendrá un régimen de visitas abierto, respetando las horas de descanso del menor, es decir, el padre pasará un fin de semana con el menor alternadamente con la madre. Queda entendido que las salidas los fines de semana se producirán los viernes a partir de las dos de la tarde (2:00.p.m.) y se reintegraran los domingos hasta las seis de la tarde (6:00.p.m.). CUARTO: En caso de que los padres deseen viajar con el menor, fuera del país deberán obtener la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, del otro cónyuge de acuerdo a los establecido en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dichos viajes solo podrán ser realizado en el lapso que le corresponda a cada uno pasar con su hijo, de manera que no interrumpa al padre o a la madre según, sea el caso, disfrutar de los días que le corresponda a cada uno pasar con el niño. El día del padre y el cumpleaños de éste el niño lo pasará con él, el día de la madre y el cumpleaños de esta lo pasara con ella, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna el niño pasará, la primera noche buena, es decir, el veinticuatro (24) de Diciembre con el padre, y el año nuevo, es decir el 31 de Diciembre lo pasará con la madre, alternándose cada año, de forma tal que el mencionado niño pueda disfrutar de navidades y años nuevos maternos y paternos. En cuanto a las fiestas de carnaval y Semana Santa cuando el niño pase el carnaval con el padre, pasará la Semana Santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4), sábado y domingo antes de carnaval, y Lunes y martes de Carnaval, también los días de Semana Santa son igualmente cuatro (4) o sea desde el Miércoles Santo hasta el domingo de resurrección. En todo caso se respetarán las condiciones establecidas en las cláusula anterior y si alguno de los padre son pudieran estar el día que le corresponda con su hijo podrá a disposición del otro cónyuge suplirlo o intercambiarlo por otro día. Queda entendido que las divergencias que ocurran con relación al régimen de visitas del niño, cuando no puedan ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por ante el Tribunal competente, según las disposiciones vigentes para ese momento.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha treinta (30) de Abril del año 2007, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 9 al 11). En fecha siete (7) de Junio del año 2007, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, consignándose la respectiva boleta en fecha 07 de Junio del 2007 por el Alguacil encargado de este Tribunal. (Folio 12). En fecha 21 de Junio del 2007, comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y DESIREE DEL CARMEN CORDOVA CORDOVA a firmar el decreto de la separación de cuerpos. (Folio 13). En fecha 19 de Julio del 2007, se recibió diligencia constante de un folio solicitando copias certificadas del Decreto de Separación de Cuerpos, y en fecha 26 de Julio de dicto auto acordando la entrega de las copias certificadas. (Folios 14 al 16). En fecha 26 de Junio del 2008, comparecen los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y DESIREE DEL CARMEN CORDOVA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.416.852 y V-16.054.078, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR y LUISANA JOSEFINA LEÓN DIAZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 81.260 y 113.557, de este mismo domicilio.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta solicitud ésta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo del año 2003, y habiéndose declarado legalmente Separados de Cuerpos, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y DESIREE DEL CARMEN CORDOVA CORDOVA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y DESIREE DEL CARMEN CORDOVA CORDOVA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 118, de fecha 19 de Mayo del año 2003, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño xxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 21 de Junio del 2007.
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, y durante los fines de semana podrá pernoctar con él: en cuanto a los Carnavales, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo y las Vacaciones Escolares del niño las disfrutarán de forma alterna con cada uno de los progenitores.
CUARTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre del niño, se compromete y se obliga a cumplir con lo convenido en la cantidad de SEIS (6) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES. Esta pensión se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre, y sufrirá un ajuste anual proporcional al Índice de Inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el padre se compromete al igual que la madre, a cubrir los gastos extras que no son cubiertos por el monto fijado como pensión de alimentos, que puedan sobrevenir y que se irán haciendo necesarios a medida del crecimiento y desarrollo del niño. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese, Copia Certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/Judith