REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000057

Vista la anterior comparecencia suscrita por la ciudadana EUDYSBER JULIANA LOPEZ CAMPOS, el contenido de la misma, cursante al folio N° 46, del presente Expediente, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, donde manifiesta que en fecha 10 de Marzo del año 2008, esta Sala de Juicio N° 02, emitió pronunciamiento sobre la Colocación Familiar de la mencionada niña, acordando la Guarda de la niña, a la Abuela Materna, ciudadana YOLANDA JOSEFINA CAMPOS de LOPEZ, y pide que la misma le sea entregada a ella, y que la misma en virtud del Informe Social, emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, cursante al Folio N° 48, ha podido ser ejercida por la madre, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a la buenas costumbre, ni a ninguna disposición legal, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de proveer sobre la misma, hace las siguientes observaciones: 1) En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, establece que las medidas de protección pueden ser modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias varíen o cesen a excepción de la adopción, por razones obvias, señala el mismo artículo que las medidas de protección, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento que es dictada, para evaluar las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado, o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas , complementarlas o revocarlas, según sea el caso.- 2.-) En función de lo expuesto, esta Sala de Juicio considera que la decisión fue dictada en fecha 10 de Marzo del año 2008, donde por auto razonado, se le acordó a la Abuela Materna, es necesario que esta Sala de Juicio modifique la Medida Provisional tomada, y se orden la una investigación del caso, dada la declaración de la madre.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-
Por otro lado dentro los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos toman en cuenta lo siguiente: Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso la niña cuanta con escasos XXXXXXXXXXXX, por lo que ese Tribunal considera no oírle su opinión hasta tanto sea evaluada por el Equipo Multidisciplinario.
Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso en particular no existen elementos socio ambientales y habitacionales que impidan que la madre tenga sobre su custodia y cuidado a su hija, aunado al hecho de que por razones de tipo económico no puede ser privado de la Patria Potestad ni mucho menos de la Responsabilidad de Crianza.- Y así se decide.-

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera y visto el Informe Social practicado por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: " Realizado el estudio Social, se concluye que la progenitora no desea entregar a su hija XXXXXXXXXXXXX, en Colocación familiar a la abuela materna Sra. Yolanda Campos, se observa mucho resentimiento y rencor de la progenitora hacia la mencionada señora, negando todo lo planteado por ella en la solicitud de Colocación familiar, manifestando desear continuar con la custodia de la niña, se observo contradicción en lo manifestado por la progenitora en relación a la presentación de la niña en el Registro civil , comunicando que su actual pareja, reconoció legalmente a la niña y que su nombre correcto es XXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo la abuela materna quien presento a la niña y según partida de nacimiento consignada en el expediente el nombre de la niña es XXXXXXXXXXXXXX. La madre tiene otro hijo de anterior relación quien habita con la abuela paterna.
Al momento de realizar la visita la madre se encontraba con la niña en la vivienda de su madrina Sra. Sandra García, donde se alojara con la niña y su actual pareja. Se observo condiciones para la permanencia de la niña. Es todo.".
Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, esta Sala de Juicio Nº 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda modificar la colocación familiar decretada provisionalmente en fecha 10 de marzo del presente año, y en consecuencia acuerda DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA CUSTODIA , de la niña XXXXXXXXXXXXXX, la cual se va ejecutar en la persona de su madre, ciudadana EUDYSBER JULIANA LOPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.411.024, y domiciliada en: Tronconal III, Vereda 01, Sector II, Casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien tendrá la Responsabilidad de Crianza y por ende la Custodia de la niña de autos, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, referente a la Responsabilidad de Crianza el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” y no debiendo desconocer los lazos afectivos que puedan unir a la niña con la Abuela Materna, ciudadana YOLANDA JOSEFINA CAMPOS de LOPEZ, así como su preocupación por la niña, acuerda un régimen de visitas provisional a la Abuela , la cual podrá compartir con su nieta un fin de semana cada quince días, debiendo retirarla los días sábado a las nueve de la mañana y regresarla al hogar de su madre, el día domingo a las tres de la tarde, así mismo podrá compartir con la abuela materna, el cumpleaños de ésta, y una semana de las vacaciones escolares.- Y así se decide.
Se advierte a las partes que de incumplir con lo ordenada se aplicarán las sanciones previstas en la Ley, inclusive la contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, como lo es la del Desacato a la Autoridad.
Se acuerda Igualmente: primero: Ordenar Informes Integrales, a la madre y la Abuela y la niña,
Segundo: Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses.- Y así se decide.
Tercero: Se acuerda que la madre se presente conjuntamente con la niña a este tribunal cada tres (3) meses
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/LETICIA C.-