REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-001972
Vista la solicitud que antecede suscrita por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Dra., CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quien es hija de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARIPE DIMAS y LUISA BEATRIZ HERNANDEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.222.759 y V-5.195.564 respectivamente, donde expone: En fecha 23 de Abril de 2008, compareció por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, voluntariamente el ciudadano: JUAN BAUTISTA CARIPE, (PADRE), portador de la cédula de identidad Nº 4.222.759, domiciliado en la Calle Monagas, Casa Nº 80, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien una vez orientado, solicitó lo siguiente mediante acta de comparecencia: “Yo, JUAN BAUTISTA CARIPE, acudo a este Despacho a los fines de solicitar sea tramitado ante los Tribunales respectivos la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de mi hija XXXXXXXXXXXX, quien nació el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se evidencia de la Constancia de Nacimiento Vivo, del Hospital Dr. Luís Razetti. Es el caso de que cuando la presenté en la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen, quedando registrada en el Acta de Nacimiento Nº 1475, en fecha 25/09/2003, cometieron un error en la fecha de nacimiento de ella, le colocaron diez de enero de mil novecientos noventa y cinco (10/01/1995), siendo lo correcto ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos (08/09/1992). Este error corre en los dos libros, es decir tanto en el principal como en el duplicado, los cuales se encuentran en dicha prefectura. Y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 177 Parágrafo Cuarto, literal “F” , de la L.O.P.N.A, con el artículo 501 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 773 del Código de Procedimiento Civil.
Anexando a la solicitud: 1.- Acta de Comparecencia levantada al ciudadano JUAN BAUTISTA CARIPE.- 2.- Copias Certificadas del Acta de Nacimiento nº 1475, en fecha 25/09/2003, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en donde reposan los libros principal y duplicado, en las cuales se evidencia el error en la fecha de nacimiento. 3.- Copia Certificada del Certificado de Nacimiento otorgado por el Hospital Universitario “Dr. Luís Razetti”, en la cual se evidencia la fecha de nacimiento de la adolescente es el 08/09/1992. (Folio 01 al 08).-
Al Folio diez (10) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, opinión de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, la cual manifestó: “Yo nací el 8 de Septiembre del año 1992, y en la partida d nacimiento me pusieron que nací el 10-01-1995, ahora necesito sacarme la cedula y quiero que me arregle la fecha de nacimiento”,
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 07), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadano JUAN BAUTISTA CARIPE DIMAS y LUISA BEATRIZ HERNANDEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.222.759 y V-5.195.564 respectivamente, y de la Copia Certificada del Certificado de Nacimiento otorgado por el Hospital Universitario “Dr. Luís Razetti”, en la cual se evidencia la fecha de nacimiento XXXXXXXXXXXXX, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadano JUAN BAUTISTA CARIPE DIMAS y LUISA BEATRIZ HERNANDEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.222.759 y V-5.195.564 respectivamente, debe corregirse la fecha de nacimiento de la adolescente, siendo la correcta ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y no diez de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), como erradamente fue colocada y aparece en la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXX quedando así rectificada dicha partida de nacimiento, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2003, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/RL