REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002335

Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto el Tribunal lo considera necesario e indispensable en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se acuerda corregir la sentencia dictada en fecha 07/07/2008, por cuanto se obvio como pruebas en la sentencia las copias certificadas fotostáticas emitidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, y la copia de la cedula de identidad del padre del adolescente de marras, ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR GARCIA. Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/RL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-002335

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.293.923, de este domicilio, actuando en representación de su hijo el adolescente xxxx, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada JOSEFINA GONZALEZ, y expone: Según consta tanto en las Partidas de Nacimiento número Doscientos Cuarenta y Siete (247) de los Libros de Nacimientos del año mil novecientos noventa y siete (1997) del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, como en la del Registro Principal del Estado Anzoátegui, que mi hijo nació en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), es el caso ciudadana Juez que en relación a los señalados documentos públicos se encuentra asentado un error material en cuanto a los apellidos paternos, en el sentido que cuando se hizo la presentación de mi hijo ante la identificadas Instituciones Públicas, se asentó erróneamente el segundo apellido paterno como el primer apellido, quedando escrito su nombre completo como xxxxxx, siendo el correcto xxxxx, por lo que solicito se corrija la partida de nacimiento de mi hijo, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copia Certificada del asiento de la partida de nacimiento del padre ciudadano JAVIER JOSUE SALAZAR MEDINA; b) Copia Certificada de la Partida de los datos filiatorios expedidos por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y c) Copia ampliada de la cédula de identidad del padre ciudadano JAVIER JOSUE SALAZAR MEDINA. (Folio 01 al 12).-
Del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, y consignación de la misma por el Alguacil de este Tribunal.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente (folio 03), donde se evidencia que el mismo es hijo de los Ciudadanos JESUS ANTONIO SALAZAR GARCIA y ESTHER MARIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.293.923 y V-14.617.573, respectivamente, así como las copias certificadas fotostáticas emitidas por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, de la copia de la cedula de identidad y de la tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), donde se evidencia los apellidos correcto del padre del adolescente ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR GARCIA, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al adolescente JAVIER JOSUE SALAZAR MEDINA, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente xxxxxxx, hijo de los Ciudadanos JESUS ANTONIO SALAZAR GARCIA y ESTHER MARIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.293.923 y V-14.617.573 respectivamente, debe corregirse los apellidos del padre siendo el correcto “xxxxxxx”, y no “xxxxxx”, así como también los apellidos del adolescente siendo lo correcto “xxxx”, y no “xxxxxx”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1997, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02

ABOG. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/RL