REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002828
Vista las actas procesales que conforman la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, actuando en nombre y representación de la niña xxxxx y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 13/06/2008, por la ciudadana YSBELIA VILLEGAS GIMENEZ de LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.293.693, domiciliada en: Calle Primero de Mayo, casa N° 3009, 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… solicito se gestione la Rectificación del acta de nacimiento de mi hija XXXXXXXXXXXX, por cuanto en la copias fotostáticas certificadas de los manuscritos de os Libros de nacimientos (original y duplicado) llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,, se evidencia que en ambas actas se omitió el segundo nombre del padres la letra “S”, por cuanto se coloca XXXXXXXXXX, siendo lo correcto XXXXXXXX, igualmente en ambas actas se coloco que nació en San Rafael de Araya, siendo lo Correcto San Rafael de Laya, Estado Guarico, y en una de ellas se coloco mi primer apellido incorrecto pues aparezco XXXXXXXXX, siendo lo correcto XXXXXXXXXXXXX; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento de la niña de autos (folios 04 al 06), así como las copias certificadas fotostáticas emitidas por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y los datos filiatorios expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería, Barcelona, Estado Anzoátegui, de los padres folios (07 y 08); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del segundo nombre del padre de la niña xxxxxxxxx, el cual su segundo nombre correcto es: “XXXXXX”, y del lugar del nacimiento se la madre que aparece de manera incorrecta que nació en San Rafael de Araya, siendo lo correcto que nació el San Rafael de Laya, Estado Guarico y del apellido de la madre que aparece de manera incorrecta XXXXXXXXX, siendo lo correcto su apellido XXXXXX, no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante YSBELIA VILLEGAS GIMENEZ DE LUQUE, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2446, correspondiente al año 2004, debiendo aparecer el segundo nombre del padre de la niña arriba mencionada es: “XXXXXXXXXXX”, y el lugar de nacimiento de la madre de manera correcta es que nació en San Rafael de Laya, Estado Guarico, y que el debe aparecer el apellido correcto de la madre o sea VILLEGAS, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los días (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Alicia.-
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