REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002947
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por el ciudadano WILMER ANDREY SÁNCHEZ BERBESI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.283.285 de éste domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de éste estado, Dra. ALCIRA HERRERA, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho ésta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, LA ADMITE; de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Es el caso ciudadana Juez, a raíz de esta situación mi hijo XXXXXXXXXXXXXX, adolece del error material en cuanto al apellido paterno siendo el correcto XXXXXXXXXXX y no XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos (folio 3), así como la copia certificada de la partida de nacimiento del padre, ciudadano WILMER ANDREY SÁNCHEZ BERBESI, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, los cuales al ser documentos emanados de funciones públicos, se le asigna pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y acuerda la corrección del apellido paterno siendo el correcto XXXXXXXXX y no XXXXXXXXXX, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXX, consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo del solicitante, plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 705, correspondiente al año 2004. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la entrega de los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por Secretaria, el cierre del expediente y su remisión al Archivo judicial de este estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha de la decisión anterior se acordó lo ordenado en él. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Judith