REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002999
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN CECILIA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.260.610, este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXX, asistida por el abogado en ejercicio LUIS LLINDIS PRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.796, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo el niño antes identificado, emitida tanto por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, la cual quedo signada con el número de acta 368, de fecha 08 de Marzo del año 1999, por cuanto de las copias certificadas de los manuscritos de los Libros llevados en los mismos, se evidencia que existe un error en su primer apellido y en su defecto en el segundo apellido de su hijo, pues al momento de presentarlo y en esa partida aparece con el segundo apellido de XXXXXXXX, siendo el correcto XXXXXXXXXXXXX , tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también existe un error en la fecha de nacimiento del niño, pues su verdadera fecha de nacimiento es el 24 del mes de Abril del año 1997, tal razón solicitó a este Despacho se hagan los tramites necesarios para la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo.
Anexando a la solicitud: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. b) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. c) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del niño de autos, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha nueve (09) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”, ordenándose oficiar al Prefecto del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para que se sirvan remitir a este Tribunal copia certificada del asiento del Libro de Registro Civil de Nacimiento signado con el Nº 368, del año 1999, librándose los respectivos oficios, igualmente, se insto a la solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento de la madre del niño de autos, se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha 21 del mismo mes y año, y en fecha 23-07-2008 fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. Cursante a los folios once (11) al veintidós (22), se evidencian las siguientes actuaciones: Escritos presentados por el abogado LUIS LLINDIS PRAT, plenamente identificado en autos, consignando lo requerido por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud, así como los autos donde se agregan los recaudos, donde se evidencia claramente el error denunciado, es decir, el apellido de la madre XXXXXX siendo el correcto XXXXXXX, no siendo el caso en la fecha de nacimiento del referido niño, ya que se evidencia la fecha correcta, es decir, 24 de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y dicho error fue de mecanografía, es decir, al momento de la transcripción de la partida.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 12 y 15), donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana CARMEN CECILIA BARRIOS RODRIGUEZ, arriba identificada y del ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.898; y que el mismo nació en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como la Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del niño de autos, emitida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a el niño XXXXXXXXX, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos CARMEN CECILIA BARRIOS RODRIGUEZ y OMAR JOSE MARTINEZ DIAZ, arriba identificados, debe corregirse el primer apellido de la madre del niño de autos y en su defecto el segundo apellido del niño, siendo el correcto “XXXXXXXX” y no "XXXXXXXXX", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1999, debiendo aparecer que el primer apellido de la madre y segundo apellido del niño correcto es “XXXXXXXXXX” y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndoles copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.- No procede esta Sala de Juicio Nª 2 pronunciarse sobre la rectificación de la fecha de nacimiento del niño de marras, por cuanto queda evidenciado de la copia fotostática certificada del asiento del libro de nacimiento No 368 del año 1999, ya que en las misma se evidencia que la fecha de nacimiento no presenta error alguno, solo que la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento cursante al folio dos, del niño de marras, el error cometido es de trascripción.- Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-