REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-003001
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Certificado de Nacimiento Vivo, propuesta por la Fiscal Undécimo (e) del Ministerio Público, Dra. Egris Lira, actuando en nombre y representación de la niña xxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 04/06/2008, por el ciudadano JAVIER RENNE VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.734.435, domiciliada en: Calle 05 de Julio casa N° 16, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… solicito a este Despacho Fiscal se realice los tramites necesarios para que se rectifique el certificado de Nacimiento Vivo expedido por el Hospital Universitario Luis Razetti Barcelona, correspondiente a su hija JASIEL ANDREINA, de 01 año de edad, por cuanto existe un error en la cedula de identidad de su madre, en el certificado aparece 19.583.220 cuando lo correcto es 26.270.964 y consigno los datos filiatorios emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería (Onidex) del Estado Barinas, de la madre de la niña ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PEREZ MONTILLA, donde se evidencia que el número correcto de su cedula es 26.270.964.…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con el certificado de nacimiento Vivo expedido por el Hospital Universitario Luis Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui y los datos filiatorios expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Barinas, donde se evidencia que el numero de cedula correcto de la madre de la niña ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PEREZ MONTILLA , es 26.270.964; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del numero de cedula de la madre de la niña xxxxxxxxx el cual el correcto es: 26.270.964, en Certificado de Nacimiento Vivo de la referida niña, expedido por el hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona y no como aparece de manera incorrecta en el original del Certificado de nacimiento consignado en autos, quedando así rectificada dicho Certificado de nacimiento de la hija de la solicitante JAVIER RENEE VIDAL, antes plenamente identificado, a los fines de que se expedida el acta de nacimiento de la niña de autos.- Se acuerda además oficiar lo conducente al Director del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en el Libro respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/Alicia.