REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-000312
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA HERMINIA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.369.451, domiciliada en la calle 7, Nº 37-07, Barrio Lindo, Barcelona Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.143.072, domiciliado en la calle San Antonio, casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
NIÑOS: JOHNMARY JOSE QUIJADA ALBAORNOZ, de once (11) años de edad.
Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana MARIA HERMINIA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.369.451, domiciliada en la calle 7, Nº 37-07, Barrio Lindo, Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.143.072, domiciliado en la calle San Antonio, casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrada la niña JOHNMARY JOSE QUIJADA ALBAORNOZ, de once (11) años de edad; mediante la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA en fecha 29/12/1995, procreando una hija de nombre JOHNMARY JOSE QUIJADA ALBAORNOZ, de once (11) años de edad y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Frainicola, casa Nº 88, Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Señalo que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde hace seis (06) años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA, quien sin dar mas explicación de su conducta el día 22 de enero de 2000, se marcho de la casa y hasta la fecha no a regresado. Por lo que demanda en divorcio al ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA, conforme el articulo 185 del Código Civil, ordinal 2do, a saber Abandono Voluntario. Y señalo que el ha ejercido la Patria Potestad de sus hijos, y la Responsabilidad de Crianza, que en cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA, le pasa algunas veces la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), POR LO QUE SOLICIA SEA FIJADA UNA obligación de Manutención para su hija, pues su padre labora en la Empresa P.D.V.S.A. Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CISTO RAFAEL PEREIRA, LUZMILA RODRIGUEZ BRITO y DANIEL ANTONIO RIOS CAMPOS. Y señalo que durante la unión matrimonial adquirieron bienes conyugales que liquidar. Y por ultimo solicito Embargo del Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones, Vacaciones, Utilidades y todos los beneficios que puedan corresponderle a su esposo en la Empresa Petróleo S.A. (P.D.V.S.A.). Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-04).
En fecha 02/03/2006, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, admite la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, para lo cual se comisiono al Tribunal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público (Folios 06-10).
En fecha 06/03/2006 se da por notificada la representante Fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 08/03/2006 (Folios 11-12).
En fecha 30/03/2006 la ciudadana MARIA ALBORNOZ otorga Poder Apud-Acta al Abg. GERSON MENESES; el cual es agregado a los autos en fecha 31/03/2006. (Folio 13-15).
Del folio 18 al 29 del expediente cursa en autos resultas de la comisión concedida al Tribunal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, donde se evidencia la comparecencia del Alguacil quien expone su resultado negativo en relaciòn a que no pudo ser localizado el demandado.
En fecha 07/02/2007 la parte actora diligencia y solicita la citación por carteles y se decreten medidas preventivas; cuyos carteles fueron ordenados en auto de fecha 21/02/2007; en fecha 09/04/2007 diligencia EL Abg. GERSON MENESES y consigna el cartel de citación debidamente publicado en el diario el tiempo; cuyo cartel fue agregado a los autos en fecha 18/04/2007 y en fecha 21/05/2007 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber sido fijado el respectivo cartel a las puertas de este Tribunal. (Folio 30-45)
En fecha 15/05/2007 la parte actora diligencia y solicita la designación del Defensor Judicial. (Folio 43).
En fecha 13/06/2007 el Tribunal designa Defensor Ad-litem al Abg. VICTOR EFREN MARTINEZ y ordena su notificación; quien se da por notificada en fecha 18/06/2007 y en fecha 20/06/2007 acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente. (Folio 46-50).
En fecha 03/07/2007 la parte actora diligencia y solicita la citación personal del Defensor Ad-litem; librándose en fecha 17/07/2007 la respectiva boleta de citación junto con su compulsa. (Folio 53-57).
En fecha 18/07/2007 se da por citado el Abg. VICTOR MARTINEZ. (Folios 58 y 59).
En fecha 04/10/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su abogado y el Defensor Ad-litem, no lográndose conciliación alguna, y no compareció la Representación Fiscal (Folio 60).
En fecha 22/11/2007 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Abogado y el Defensor Ad-litem, no lográndose conciliación alguna; y no compareció la Representación Fiscal (Folio 64).
En fecha 29/11/2007 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que compareció la parte demandante debidamente representado por el Defensor Ad-litem Abg. VICTOR MARTINEZ, quien consigno escrito de contestación de demanda constante de tres folios útiles y ocho anexos y estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. GERSON MENESES. (Folio 65-76).
En fecha 16/01/2008 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 28/02/2008, oportunidad para el acto oral de pruebas; cuyo acto no pudo verificarse a la fecha y en fecha 11/03/2008 se fija otra oportunidad para el día 18/04/2008; cuyo acto no pudo verificarse a la fecha y en fecha 21/04/2008 se fija otra oportunidad para el día 28/05/2008 y cuyo acto tampoco pudo verificarse a la fecha y en fecha 02/06/2008 se fija otra oportunidad para el día 01/07/2008 (Folio 77-80).
En fecha 01/07/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante asistida por su Apoderado Judicial, y la parte demandada también estuvo presente en el acto sin asistencia de Abogado; asimismo asistió al acto los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos CISTO RAFAEL PEREIRA y LUZMILA BRITO, procediendo la parte actora a través de su Abogado GERSON MENESES a interrogar a los testigos previa juramentación de Ley, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez, y concediéndosele a la parte demandante 5 minutos para exponer sus conclusiones, quien a través de su Abogado lo hizo en forma verbal dejándose constancia en el acta (folios 81-82).
En fecha 30/06/2006 se ordena la apertura del cuaderno de Medidas, decretándose en esa misma fecha Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA, notificándose lo conducente a la Empresa P.D.V.S.A, San Tome del Estado Anzoátegui. Ratificándose el referido oficio en varias oportunidades a los fines del conocimiento de la Empresa; quien en fecha 09/04/2007 mediante comunicación recibida por este Tribunal, hace del conocimiento a este Despacho de haber sido informado de la referida Medida de Embargo Preventiva dictado por este Juzgado. (Folios 01-17).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos MARIA HERMINIA ALBORNOZ y JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre del año 1995, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público e incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de la hija habida en el matrimonio: JOHNMARY JOSE QUIJADA ALBORNOZ, de once (11) años de edad, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos MARIA HERMINIA ALBORNOZ y JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA, a la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Abg. VICTOR MARTINEZ, consigno escrito de contestación de demanda constante de tres folios útiles y ocho anexos; en el cual alego que cumplió su misión a cabalidad, haciendo varias diligencias a fin de comunicarse con el ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA, enviando telegramas, obteniendo resultados positivos, por cuanto se comunico con este en fecha 18 de octubre por la vía telefónica; señalo además que en fecha 24 de noviembre se entrevisto con el demandado, quien le entrego recaudos y le manifestó que estaría presente en el acto; quien desde la referida fecha no se ha comunicado mas con él. Por lo que procede a dar contestación a la demanda; negando, rechazando y contradijo todos y cada una los hechos como en derecho de la presente demanda; señalando que su representado abandono el hogar pero para buscar mejores condiciones de vida por cuanto su esposa no cumplía con sus deberes conyugales, marchándose sin llevarse nada; que su esposa no le deja ver a su hija y solicita le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar; además ofreció una Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), sugiriendo que la madre la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, y que le facilite una constancia de estudios de su hija, para que esta goce de los beneficios que le da la Empresa a los hijos de los Trabajadores, incluyendo un Seguro de Vida a favor de su hija. Y alego además que tiene otro hijo de dos años de nombre LUIS ALEJANDO, que paga arrendamiento superior al Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que devenga un salario mensual de Bs. 968.550,00 y otros beneficios. Y consigno como Medios de pruebas los siguientes: Telegramas enviados, Recibos de consignación de Telegramas, Acuse de recibos de los Telegramas, partida de nacimiento del niño LUIS ALEJANDRO QUIJADA GONZALEZ, Constancia de Trabajo y Estado de Activos y Pasivos de su representado. Reservándose el derecho a repreguntar los testigos promovidos.
Tomándose en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de lo cual se considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
Y en lo relativo a los Medios de Pruebas no se le otorga valor probatorio a los mismos, por cuanto no fueron ratificados por la parte demandada en el acto oral de promoción y evacuación de pruebas; sin embargo se toman en cuenta la partida de nacimiento del niño LUIS ALEJANDRO QUIJADA GONZALEZ y la Constancia de Trabajo del ciudadano JHON ROBERT QUIJADA, por cuanto con ellos se demuestra la capacidad económica del demandado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante ciudadana MARIA HERMINIA ALBORNOZ MARTINEZ, debidamente asistido en este acto por su Apoderado Judicial Abg. GERSON MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.804, y se dejó expresa constancia que la parte demandada ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA estuvo presente en el acto sin asistencia de Abogado. Abierto el debate oral de pruebas, se evacuó la prueba testimonial ciudadanos CISTO RAFAEL PEREIRA y LUZMILA BRITO, quienes en sus deposiciones manifestaron que conocen a los esposos QUIJADA ALBORNOZ, que el esposo en varias peleas y discusiones le gritaba a su esposa que se iba de la casa, que mas o menos en la fecha 22/01/2000 el cónyuge no lo vio mas en la casa y no se supo de él, que el único parentesco que tienen con la cónyuge es que son conocidos de años, y aseguraron que el ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA se fue de la casa y le dijo a su esposa que no regresaría mas con ella y lo hizo; siendo estos testigos valorados por este Tribunal por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
QUINTO:
De las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, quedo evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y al ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA y la hija procreada en el matrimonio, además la parte demandante presentó las testimoniales ciudadanos CISTO RAFAEL PEREIRA y LUZMILA BRITO, ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, establece que no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el abandono del hogar común del ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA y de los deberes conyugales con su esposa. Además, de que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permitan el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, lo que nos lleva a concluir, que el demandado abandonó afectiva y moralmente a su esposa, siendo tanto así que actualmente ambos viven en residencias separadas o sea están separados físicamente; incumpliéndose así con los deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIA HERMINIA ALBORNOZ, en contra del ciudadano JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos MARIA HERMINIA ALBORNOZ y JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña JOHNMARY JOSE QUIJADA ALBORNOZ, de once (11) años de edad, y acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA se le concede a la madre ciudadana MARIA HERMINIA ALBORNOZ.- El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se le concede al padre en los siguientes términos: El padre JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA podrá visitar a su hija en el hogar materno siempre que no perturbe las horas de descanso, las actividades escolares o culturales; pudiendo la niña pernotar en el hogar paterno un fin de semana cada quince días con su padre. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre serán compartidas por el padre y la otra por la madre, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Debiendo los padres compartir los cumpleaños de su hija. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de su hija, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- Y LA OBLIGACION DE MANUTENCION: se acuerda que el padre JOHN ROBERT QUIJADA BAUZA, suministre una obligación alimentaria, equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano Mensual; que deberá depositar en la cuenta de ahorros que aperture la madre de su hija; asimismo, se acuerda que deberá depositar esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre suministrara la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de Diciembre respectivamente. Esta obligación de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumente el salario mínimo nacional urbano; y con relaciòn a los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, por lo que esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto; pero sin embargo, quedan vigentes las Medidas de Embargos Preventivas dictadas en fecha 30/06/2006, en relaciòn al Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al ciudadano JHON ROBERT QUIJADA, en la Empresa P.D.V.S.A. San Tome, hasta tanto sea Liquidada la Comunidad Conyugal por ante el Tribunal competente.- Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. ORLYMAR CARREÑO
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