REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2006-000440
Vista la anterior comparecencia suscrita por la ciudadana CARMEN DOLORES RUIZ RAMIREZ, el contenido de la misma, cursante al folio N° 73, del presente Expediente, actuando en representación de su hijo el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde manifiesta que en fecha 23 de Mayo del año 2006, esta Sala de Juicio N° 02, emitió pronunciamiento sobre la Colocación en Entidad de Atención del mencionado adolescente en la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita I, ubicada en el Sector Vidoño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y que la misma en virtud del Informe Social, emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, cursante al Folio N° 50 al 52, ha podido ser ejercida por la madre, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a la buenas costumbre, ni a ninguna disposición legal, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de proveer sobre la misma, hace las siguientes observaciones: 1) En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, establece que las medidas de protección pueden ser modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias varíen o cesen a excepción de la adopción, por razones obvias, señala el mismo artículo que las medidas de protección, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento que es dictada, para evaluar las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado, o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas , complementarlas o revocarlas, según sea el caso.- 2.-) En función de lo expuesto, esta Sala de Juicio considera que la decisión fue dictada en fecha 10 de Marzo del año 2008, donde por auto razonado, se le acordó a la Abuela Materna, es necesario que esta Sala de Juicio modifique la Medida Provisional tomada, y se orden la una investigación del caso, dada la declaración de la madre.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.
La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-
Por otro lado dentro los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual nos toca como jueces decidir, debemos toman en cuenta lo siguiente: Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso la niña cuanta con escasos cuatro (04) años de edad, por lo que ese Tribunal considera no oírle su opinión hasta tanto sea evaluada por el Equipo Multidisciplinario.
Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso en particular no existen elementos socio ambientales y habitacionales que impidan que la madre tenga sobre su custodia y cuidado a su hija, aunado al hecho de que por razones de tipo económico no puede ser privado de la Patria Potestad ni mucho menos de la Responsabilidad de Crianza.- Y así se decide.-
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera y visto el Informe Social practicado por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: “Realizado el Estudio Social en el hogar de la Sra. Carmen Ramírez (progenitora), se concluye que el adolescente proviene de hogar disuelto por la separación de los padres, quienes se mantienen aun unidos en matrimonio, el adolescente quien ocupa el primer lugar entre la prole al inicio de la adolescencia comenzó desobedecer a la figura de autoridad (madre), permaneciendo mucho tiempo fuera del hogar, lo que trajo como consecuencia su ingreso por orden del Consejo de Protección a la Casa Negra Hipólita, donde actualmente se encuentra cursando estudios y realizando curso en el INCE, reportando la madre su deseo que continué interno un tiempo mas en esa institución, dado su progreso, la madre teme que una vez que retorne al hogar y al mismo ambiente social, el adolescente reincida en su conducta anterior. La madre actualmente habita con su pareja y sus cuatro hijos, reportando buenas relaciones interfamiliares. En el aspecto físico habitacional la vivienda materna, es improvisada construida en láminas de zinc, que posee las condiciones de habitabilidad, ubicada en el barrio el esfuerzo- Barcelona”.- Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA INDEFINIDA LA CUSTODIA del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ejecutar en la persona de su madre, ciudadana CARMEN DOLORES RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.092.289 y domiciliada en: Calle Buena Vista, Sector San José, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien tendrá la Responsabilidad de Crianza y por ende la Custodia del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, referente a la Responsabilidad de Crianza el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
Se acuerda Igualmente: primero: que el adolescente comparezca a este Tribunal una vez (01) cada mes para ser orientado psicológicamente.-
Segundo: Hacer un seguimiento del presente caso, debiéndose comisionar al Equipo Técnico Multidisciplinario, por un lapso de seis meses prorrogable a juicio de este Tribunal.- Librese Oficio.-.
Tercero: Se acuerda que la madre informe al Tribunal una vez por mes sobres sus avances en el ámbito educativo.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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