REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-001275


PARTES
DEMANDANTE: GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.532.492, y domiciliado en la Calle B, casa Nº 31, Urbanización Ciudad de Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: CLARA MARTINEZ y VICTOR MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 222.758 y 9.143, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.272.257, y domiciliada en la urbanización Boyacá IV, vereda Nº 29, casa Nº 074, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: NINOZCA GÓMEZ y MAGRELYS MALAVER, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.230 y 81.149, respectivamente y de este domicilio
HIJOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
CAUSA: DIVORCIO.

Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.532.492, y domiciliado en la Calle B, casa Nº 31, Urbanización Ciudad de Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido del abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.143 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.272.257, y domiciliada en la urbanización Boyacá IV, vereda Nº 29, casa Nº 074, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril del año 2003. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cortijos de Oriente, Modulo 07, casa Nº 7-7 de esta ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, manifestando en su libelo: Que al poco tiempo de haber nacido su hijo, su esposa comenzó a desatenderlo y a dar evidentes muestras de desinterés hacia su persona, con quien por el contrario siempre se comportaba honestamente y con estrictos principios morales, siempre responsable en todas y cada una de sus obligaciones con su esposa y su hijo, no entendiendo las razones por las cuales su cónyuge había adoptado esa actitud adversa hacia su persona, abandonándolo tanto moral como socialmente, propiciaba peleas continuamente, sin justificación alguna no desperdiciando momento para manifestarle que le molestaba su compañía y lo que es peor aún incumpliendo con los sagrados deberes y derechos que le impone el matrimonio contemplado en nuestro Código Civil, llegando al extremo de que cada vez que llegaba de su sitio de trabajo, lo recibía con insultos y discusiones, en fin no desperdiciaba oportunidad para propiciar discusiones, por lo cual decidió irse de la casa, para que ella se quedara con el hijo que ambos procrearon, y de esta manera evitarle traumas al niño, lo cual ocurrió en el mes de Diciembre del año dos mil tres (2003), hace aproximadamente tres (3) años y ocho (8) meses, sin explicación alguna le preparó la maleta y le dijo que se fuera de una sola vez o se iba ella, no sin antes insultarlo, ofenderlo y hasta tratar de agredirlo físicamente, sin importarle que la casa era propiedad de un tío del ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, con el cual residían, por lo que tuvo que mudarse a una residencia ubicada en Boyacá II. Luego realizó múltiples gestiones para que su cónyuge cambiara la actitud asumida, pero no accedió, más bien se agravó y comenzó a mal ponerlo con sus amistades y más aún lo insultaba y ofendía delante de ellos. Que en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo, le propuso a su esposa separarse legalmente, a lo cual accedió firmando en el Tribunal la correspondiente solicitud y posteriormente se negó a acudir al mismo para la celebración del acto conciliatorio, tal como se evidencia de expediente Nº BP02-S-2006-005001. Que por todas las razones antes expuestas, se hace imposible la vida en común, por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO, antes identificada, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir “por abandono voluntario”. Manifestó igualmente al Tribunal que desde que sucedió la separación de hecho la guarda y custodia la ha ejercido la medre, solicitando que la misma se siga manteniendo en los mismos términos; que en cuanto a la obligación alimentaria la misma la ha venido cumpliendo suministrándole a su hijo una mesada que en principio se la entregaba a su madre y en la actualidad lo hace a través de deposito bancario por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000, 00), los cuales son depositadas en una cuenta de ahorro aperturada a la madre de su hijo; que en cuanto al régimen de visitas, desde el momento de la separación, la madre se ha negado rotundamente a que vea y pueda estar con su hijo, razón por la cual solicita se fije un régimen de visita en virtud del derecho que lo asiste: Indicó como medios de prueba: la prueba documental (copias simples de acta de matrimonio y partida de nacimiento), copias simples de depósitos bancarios, prueba testimonial de los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN SILVA GARCÍA y LOVELIA JOSEFINA AGUILERA HERNÁNDEZ. Indicó como domicilio procesal de la demandada Avenida Caracas, cruce con Calles Matías Núñez, Banco Federal de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Anexó A la demanda copias simples del acta de nacimiento y del acta de matrimonio (folios del 01 al 06).

Del folio 07 al folio 20 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa a la parte demandada, notificar a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. En fecha 24-09-2007, el demandante de autos, ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, otorgó poder apud-acta a los abogados CLARA MARTINEZ Y VICTOR MARTÍNEZ. En fecha 03-10-2007, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y en esa misma fecha fue consignada por el Alguacil del Tribunal. En fecha 08-10-2007 el apoderado judicial de la parte demandada solicita sea acumulada a este expediente, causa signada con el Nº BP02-V-2007-001424, por guardar relación. En fecha 10-10-2007, fue debidamente citada la demandada en el presente proceso, cuya boleta fue consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en esa misma fecha.
Del folio 21 al folio 38 cursan: Actas del primer y segundo Acto Conciliatorio, realizadas el 26 de noviembre del año 2007 y en fecha 30 de enero del año 2008, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial; Acta de contestación de la demanda, donde se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo a través de la Unidad Receptora de Documento consignó, escrito de contestación de la demanda a través de su apoderada judicial la abogada NINOSKA GÓMEZ, quien actuó como apoderada judicial de la misma, presentó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por el ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA; igualmente manifestó que su mandante jamás dio motivo alguno para que su cónyuge la abandonara, al contrario siempre fue diligente en el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones, extralimitándose y asumiendo todo el peso económico de la familia; asimismo adujo que el supuesto abandono alegado por el demandante, era porque ya mantenía una relación extramatrimonial, para donde se mudó y actualmente se encuentra domiciliado, por tales razones reconvino formalmente en nombre de su mandante al ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ORDINAL 2 DEL Código Civil. Asimismo solicitó al Tribunal sea condenado el demandado al pago de todas las pensiones de alimento o de régimen de manutención que dejó de cumplir el mes de Diciembre de 2004 hasta la presente fecha. Igualmente se sirviera fijar a favor de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una pensión de alimentos mensual no menor a Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450, 00) y pensión suplementaria en el monto de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) para el inicio escolar y festividades navideñas. Señaló como medios de prueba: prueba testimonial de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ y JOSELYS MILLÁN y prueba documental contentiva de recibos de pago cancelados por su mandante.
Del folio 42 al 56 cursan: En fecha 27-03-2008, auto de esta Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo la reconvención planteada por la apoderada judicial de la ciudadana ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO, e instando al ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, a darle contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha. Escrito mediante el cual el abogado VICTOR MARTÍNEZ, con el carácter acreditado en autos, contestó la referida reconvención de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la apoderada judicial de la ciudadana ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO; asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes la demandad de divorcio incoada por su representado, ratificando igualmente los medios probatorios. Auto fijando oportunidad para Acto Oral de evacuación de pruebas, el cual se llevo a cabo el día y hora fijado a los efectos, es decir, el 26/06/2008, compareciendo al mismo, la parte demandante asistido por su apoderado judicial abogado VICTOR MARTÍNEZ, y la abogada MAGRELYS JOSEFINA MALAVER FIGUEROA, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada, comparecieron los testigos promovidos por ambas partes ciudadanos EVELYN DEL CARMEN SILVA GARCÍA, LOVELIA JOSEFINA AGUILERA HERNÁNDEZ, ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ y JOSELY JOHANNA MILLÁN RODRIGUEZ; en ese mismo acto la parte demandante solicita sean incorporadas al proceso acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), e informe social elaborado por el equipo técnico del Tribunal cursante al cuaderno de medidas; la parte demandada se adhirió a la incorporación de las pruebas solicitadas por la parte demandante, lo cual fue acordado por esta instancia.-

En lo que respecta al cuaderno de medidas, éste fue aperturado en fecha 21-09-2007, donde se decretaron las siguientes MEDIDAS PROVISIONALES: “PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia, y tomando en cuenta la edad del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, y en Interés Superior del niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, acuerda que la madre siga detentando provisionalmente la Guarda y Custodia el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),. SEGUNDO: La Patria Potestad conforme al Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA y ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO. TERCERO: El Tribunal hasta fijar Sentencia definitiva fija con carácter Provisional un Régimen de Visitas en donde el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, los Carnavales con la madre y la semana Santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y Día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA.- CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría y visto lo expuesto por la Demandante este Tribunal acuerda que el ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, suministre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales. Asimismo la misma cantidad adicional a la pensión en los meses de Septiembre y Diciembre. Se insta a la parte demandante a consignar constancia de sueldo”.- Cursan además oficio dirigido al equipo multidisciplinario, solicitud de acumulación de expediente, informe social realizado por el referido equipo técnico. (Folios 1 al 64)

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA y ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Abril del año 2003, la cual cursa al folio N° 47 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por ambas partes, en el acto oral de pruebas.

SEGUNDO:
La filiación del hijo habido dentro de la unión matrimonial (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta en la partida de nacimiento cursante al folio 48, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA y ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 les asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documento público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por el ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA; igualmente manifestó que su mandante jamás dio motivo alguno para que su cónyuge la abandonara, al contrario siempre fue diligente en el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones, extralimitándose y asumiendo todo el peso económico de la familia; asimismo adujo que el supuesto abandono alegado por el demandante, era porque ya mantenía una relación extramatrimonial, para donde se mudó y actualmente se encuentra domiciliado, por tales razones reconvino formalmente en nombre de su mandante al ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ORDINAL 2 DEL Código Civil,. Asimismo solicitó al Tribunal sea condenado el demandado al pago de todas las pensiones de alimento o de régimen de manutención que dejó de cumplir el mes de Diciembre de 2004 hasta la presente fecha. Igualmente se sirviera fijar a favor de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), una pensión de alimentos mensual no menor a Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450, 00) y pensión suplementaria en el monto de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) para el inicio escolar y festividades navideñas. Señaló como medios de prueba: prueba testimonial de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ y JOSELYS MILLÁN y prueba documental contentiva de recibos de pago cancelados por su mandante.-

CUARTO:
En la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, debidamente asistido de su apoderado judicial, la parte demandada no compareció, e hizo acta de presencia la apoderada judicial de la mismas, abogada MAGRELYS JOSEFINA MALAVER FIGUEROA. Presentes los testigos ofertados por las partes demandante reconvenida, ciudadanos EVELYN DEL CARMEN SILVA GARCÍA, LOVELIA JOSEFINA AGUILERA HERNÁNDEZ, y por la parte demandada reconviniente ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ y JOSELY JOHANNA MILLÁN RODRIGUEZ, y abierto el debate probatorio la parte demandante procedió incorporar la prueba documental, tales como: el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo habido durante la unión matrimonial, las cuales fueron debidamente valoradas en particulares anteriores .

En cuanto al Informe social realizado por equipo técnico adscrito a este Tribunal lo valora plenamente por determinarse en él la situación socio económica y social del grupo familiar involucrado, el cual en sus conclusiones se dice, cito textual: “Realizados los respectivos Estudios Sociales, la Trabajadora Social concluye que el hogar de los abuelos maternos donde actualmente residen el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las condiciones Socio-económicas y Físico-habitacionales son limitadas se observo que el niño comparte una habitación con la progenitora y la tía materna, el ingreso que percibe la progenitora es limitado para cubrir las necesidades del niño, el progenitor no cumple con el régimen de visita y la obligación alimentaría asignada por el tribunal donde reside el progenitor, este presenta condiciones Socio-económicas y Físico-habitacionales que permiten que tenga lugar el Régimen de Visitas. Es todo.” Todo ello por haber sido efectuado, por una funcionaria pública adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que da fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos realizados por funcionarias públicas, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, dan fe pública de sus dichos, a menos que el mismo sea impugnado o tachado por los interesados, lo cual no ocurrió en el presente proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales ofrecidas por la parte demandante reconvenida y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y rendidas por los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN SILVA GARCÍA esta manifestó: que conoce al demandante, que ella escucho las discusiones entre ellos porque ha visitado a amigos y familiares que viven cerca de la casa de ellos, que la esposa lo amenazaba, que si el no se iba ella se iba, que ella veía como el buscaba quien le lavara y planchara y comía en la calle, que ella le niega ver a su hijo, que el padre le pasa la obligación alimentaria, que el hablaba de reconciliación y ella siempre se negó, que ella le consta ello por haber presenciado cuando la madre le niega que vea a su hijo, cuando le pregunta quien lava y plancha y lo ha visto comiendo en la calle y a repreguntas formuladas manifestó que: Ella iba cada tres veces por semana a la casa de amigos y familiares, que la casa que visitaba quedaba al lado y al frente de los esposos, que ella nunca tuvo trato con la sra.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana LOVELIA JOSEFINA AGUILERA HERNÁNDEZ, que conocía al Sr., pero a la Sra. solo de vista, que ella presencio discusiones, cuando ella estaba en los Cortijos y fue esa vez que presencio la discusión, comía en la calle y buscaba una señora para que le lavara, que la madre no le permite compartir con el hijo, porque lo ha acompañado a buscarlo y la madre se ha negado, vi que el depositaba, y él le mostró los bauches, le consta que han tratado de hablar e incluso metieron un divorcio de mutuo acuerdo, y a las repreguntas respondió que iba con bastante frecuencia a los Cortijos, y que tiene bastantes amigos, que la casa quedaba en la esquina y había ido para esa casa, desde afuera por que no entró. Manifestó que es amiga del sr.-

Esta Sala de Juicio Nº 2, no valora estas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que solo conocen de vista a la Sra. demandada en el presente juicio, uno de ellos manifiesta que presenció una discusión solo una vez, por otro lado del informe social, se evidencia que el sr. tiene una concubina, que coincide con los dichos de la parte demandada- reconviniente y del los testigos promovidos con ella, que el sr. se fue de la casa, con otra mujer, y queda evidenciado, que fue el quien se fue de la casa y no la demandante, por lo que quien abandono el hogar conyugal es el demandante reconvenido, y no la demandada reconviniente, por lo que estos testigos no le merecen la convicción de lo declarado. Y así se decide

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ, manifestó que los conocía a los dos desde hacia mucho tiempo, que cree que el padre no ha suministrado obligación alimentaria, porque el niño ha estado con su madre, que la madre lo ha buscado para que cumpla con la obligación alimentaría, y este le respondía que no trabajaba, que la ultima vez que lo vio fue cuando la demandada dio a luz, y el la dejo por otra mujer, que le constaba que ellos vivían muy bien, y que vivían felices, porque el visitaba esa casa y que la relación se acabó cuando se vinieron al puerto, que el se imagina que el Sr. se fue de la casa por otra mujer, y que le consta porque los trata y lo presenció, y a repregunta contestó que si era amigo de ella.-

En cuanto a la deposición de la ciudadana JOSELY JOHANNA MILLÁN RODRIGUEZ, esta expuso: que los conocía a ambos, que esta cumpliendo con la obligación alimentaría ahora, pero al principio había mucho inconveniente, si fueron muchas las diligencias realizadas por la madre para que cumpliera con la obligación alimentaria, que el Sr. se fue voluntariamente de la casa, no quiso vivir mas en pareja, que la esposa era amorosa en el hogar, en su casa y en el aspecto social, que ellos vivían bien, antes de separarse, que el sr. se fue porque tenía otra pareja.

Estos testigos si son valorados por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que estos si conocen a ambas parejas, que el esposo fue el que abandono el hogar y no quedo demostrado el abandono de la esposa hacia el esposo. Y así se decide.

QUINTO
De la prueba testimonial, así como del informe social realizado, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, se evidencia que el demandado GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, fue el que abandonó el hogar conyugal, se fue de su hogar, por la confesión que el mismo hace en su libelo de la demanda, por consiguiente incumplió con sus deberes conyugales, demostrándose fehacientemente que el demandante reconvenido GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo cual quedo demostrado del informe social, que el mismo abandonó a su esposa y que actualmente se encuentran en residencias separadas y cohabitando con una concubina, que el mismo no ha cumplido con las obligaciones no solamente como esposo sino como padre, porque a pesar de manifestar que cumple con las obligaciones de manutención de su hijo, no existe en autos evidencia alguna del cumplimiento de la obligación de manutención, porque promovió como documentales los bauches de depósitos y los mismos nunca fueron consignados, lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar sin lugar la presente demanda y declarar con lugar la reconvención propuesta por la parte demandante, y en consecuencia acuerda disolver el vínculo conyugal. Y así se decide.-

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.532.492, y domiciliado en la Calle B, casa Nº 31, Urbanización Ciudad de Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana, ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.272.257, y domiciliada en la urbanización Boyacá IV, vereda Nº 29, casa Nº 074, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, a saber: el abandono voluntario; y DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana, ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO, contra el ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA, por la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA y ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuerda en consecuencia que :

PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre del niño habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad.-

SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ANA BETIHZA SAEZ FAJARDO, ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-

TERCERO_
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, El padre de los niño Ciudadano GERSON DAVID SAYAGO QUIJADA podrá tener contacto directo con su hijo, un fin de semana cada quince días, el niño podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre y el cumpleaños de éste lo pasará con su padre, el día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasará con la madre, las vacaciones de semana santa con la madre, y las vacaciones de carnavales con el padre y al año siguiente en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares la disfrutará el niño con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre y el año siguiente en forma alterna, en la época de Navidad el niño pasará un (01) año, es decir, 24, y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y así, sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con la madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre.-

CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará medio (1/2) salario mínimo urbano, de manera mensual los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se abrirá a los efectos, por ante este Tribunal en el banco banfoandes, a nombre de la madre, autorizándose a la madre hacer los retiros mensuales del mismo, y esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y el mes de de diciembre, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, los demás gastos no cubiertos, tales como: Asistencia médica, odontológica, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.-

QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,











AJD/ajd