REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001361

Por recibido el anterior solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxx. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de la niña xxxxxxxxxx a su Abuela paterna, ciudadana GLADYS DEL VALLE GARCIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.255, domiciliada en la Calle La Línea, N° 03, Urbanización Bella Vista, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley. En consecuencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 EJUSDEM, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; DECRETA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña xxxxxxxx, la cual se va ejecutar en el hogar de su Abuela paterna, ciudadana GLADYS DEL VALLE GARCIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.255, domiciliada en la Calle La Línea, N° 03, Urbanización Bella Vista, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de conformidad con los Artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 358 "La guarda comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos GLADYS DEL VALLE GARCIA AGUILERA y RAMON ANTONIO NAVARRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.306.255 y V-13.168.245, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle La Línea, N° 03, Urbanización Bella Vista, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y el siguiente domiciliado en la Urbanización Pozuelos, Calle Las Colinas, N° K-14, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citaciones, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar y exponer lo que crea conveniente al respecto. Líbrese compulsa y boleta respectiva, con ordene de comparecencia, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m). Asimismo, esta sala de Juicio nro 2, acuerda: PRIMERO: la realización de sendos Informes Integrales en los hogares de los ciudadanos GLADYS DEL VALLE GARCIA AGUILERA y RAMON ANTONIO NAVARRO GARCIA, plenamente identificados, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. SEGUNDO: Oír la opinión de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.- TERCERO: Se acuerda que la abuela presente a la niña, una vez cada tres (3) meses, por ante este Tribunal. CUARTO: Consignar constancia de los estudio de la niña, su inscripción el proceso escolar. Líbrese oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/LETICIA C.-