REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001363

Por recibida la anterior demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 ordinal segunda, propuesta por el ciudadano NELSON POMPEYO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.441.549, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio CARBEL TINEO G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, en contra de la ciudadana FRANCYS DE LAS NIEVES RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.254, domiciliada en la Avenida La Costanera, Conjunto Residencial Villas Caribe, Torre A, apartamento 3-B, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados la adolescente y los niños xxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30.am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los atributos de Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, de la adolescente y los niños arriba mencionados, ésta Sala de Juicio proveerá por cuaderno separado las medidas Provisionales. Asimismo se acuerda oír la opinión de la adolescente y los niños xxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/RL.