REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE
Boca de Uchire, 07 de Julio de 2008
198° y 149º
Visto el pedimento realizado en fecha 30-06-2008, este Tribunal considera necesario como punto previo antes de pronunciarse sobre lo solicitado hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de Abril de 2003, la ciudadana LUISA MARGARITA CASTILLO GUERRERO, en representación de sus hijos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CASTILLO, JEAN LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y SAYMAR MARIA INOCENCIA GONZALEZ CASTILLO, interpuso solicitud por pensión de alimentos en contra del ciudadano JATSON JOSÉ GONZÁLEZ TRAVIESO.
En fecha 28 de Mayo de 2008, la suscrita Jueza, se avoca al conocimiento de la causa y ordena agregar oficio remitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, informado sobre la renuncia del requerido JATSON JOSÉ GONZÁLEZ TRAVIESO.
En fecha 30 de Junio de 2008, la solicitante LUISA MARGARITA CASTILLO GUERRERO, solicitó el embargo sobre las prestaciones sociales del requerido.
II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo cual significa un poder cautelar general.
Por cuanto de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a éste Tribunal a dar cumplimento a la obligación alimentaria, incumpliendo con la misma en forma reiterada, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento este Juzgado dictó medida de embargo sobre el salario del requerido. Sin embargo, de las actas se evidencia que el requerido JATSON JOSÉ GONZALEZ TRAVIESO ya no labora en la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano con sede en Boca de Uchire. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar la retención de cantidades del pago de las prestaciones sociales del requerido a fin de garantizar el pago de las pensiones alimentarias futuras, tal como esta establecido en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos era un trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano con sede en Boca de Uchire; estando obligado a prestar ayuda económica a sus hijos y por cuanto el Tribunal debe garantizarle a los niños de alguna manera el pago de las pensiones alimentarias, razón por la cual se ordena la referida retención. Además, no puede permitirse que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art.257 Constitución Nacional), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos las sumas que él mismo propuso, no sólo incumple con ellos, sino además con la administración de Justicia. Y así se decide.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Siendo que hay que asegurar el cumplimiento a futuro de la obligación alimentaria y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses de los niños, es que debe someterse el patrimonio del requerido a una medida de retención equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales a razón de trescientos siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 307,50) cada una, lo cual se traduce en la cantidad de ONCE MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.070,00), en consecuencia, deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano con sede en Boca de Uchire, Edo. Anzoátegui. A tal efecto, dicha retención deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la solicitante LUISA MARGARITA CASTILLO GUERRERO, portadora de la cédula de identidad N° V.- 14.633.802. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. HAYDELÍS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARIA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente librando el oficio Nro. 3760-08-115.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp.PNA.2003-82
HCG/MGC
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