REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 8 de julio de 2008.-
198º y 149º

Vistos.
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana AYMARA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.731.950, domiciliada en los Altos de Clarines, Casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de los niños MANUEL ANGEL, de cinco (05) años de edad y FABIANA NAZARETH MANOUKIAN PEREZ de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano MEKREDIJ MANOUKIAN KEREGEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.690.722, domiciliado en Jurisdicción Peñalver del Estado Anzoátegui.- (folios 1 al 4).-
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio.- (folio 5).-
En fecha 22 de Mayo 2008, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos en esa misma oportunidad.- (folios 10 al 16).-
El día 19 de Junio de 2008, se anunció el acto conciliatorio, al cual asistieron tanto la parte demandante como la demandada, los ciudadanos AYMARA CAROLINA PEREZ VELASQUEZ y MEKREDIJ MONOUKIAN KEREGEAN, respectivamente, formulada por parte de la Jueza la pretensión de la accionante, instó a los concurrentes a fin de lograr un acuerdo entre ambas partes, en beneficio de los niños MANUEL ANGEL y FABIANA NAZARETH MONOUKIAN PEREZ, sin embargo es de señalar que no hubo conciliación alguna.- (folio 17).-
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:






VALORACION DE LAS PRUEBAS

Único: Los niños MANUEL ANGEL y FABIANA NAZARETH MANOUKIAN PEREZ, de cinco (05) años de edad y de dos (02) años de edad, respectivamente, son hijos de los ciudadanos AYMARA CAROLINA PEREZ VALASQUEZ y MEKREDIJ MANOUKIAN KEREGEAN, tal como se evidencia en las copias simples de las partidas de nacimiento, aportadas en la solicitud, que este Tribunal considera como fidedignas, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil.-


MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, toda vez que la solicitante no demostró el lugar de trabajo, ocupación y sueldo del accionado, no quedándole otro camino al Tribunal que la de desestimar la fijación de la Obligación Alimentaría, por falta de elementos para dictarla, y así se declara.-