REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Visto el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y el recaudo que lo acompaña, propuesto por la ciudadana JUANA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.998.688, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YSORA PÉREZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.541, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal. Asimismo, a los fines de su admisión este Tribunal previamente observa:

De la simple lectura efectuada al escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, se evidencia que la presente acción se interpone contra la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, en virtud de una presunta medida de desalojo que en decir de la presunta agraviada sería practicada por la menciona Alcaldía, según reclamo realizado en su contra por la empresa Construcciones Dordoña, por lo que infiere esta Instancia que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada provienen de un acto de naturaleza administrativa, en consecuencia, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,


ADA MAITA MATUTE
MNS/jgu
Exp. N° 8510