REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, 18 de Julio de 2.008.
198º y 149º.
Visto el escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano; FRANCISCO SEGUNDO CABRERA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, casado, docente, de profesión u oficio abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.367.289, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 23, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el presunto agraviante, ciudadana Egda Martinez, titular de la Cedula de Identidad N° 3.954.254; de conformidad con lo establecido en los articulos 1, 2, 5, y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de proveer sobre su admisión este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA.
La acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier juez de la localidad, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se entiende por Juez de la Localidad, el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el tribunal de primera instancia.
Alega el accionante que las presuntas lesiones se produjeron en la localidad de Píritu, donde no existe Tribunal de Primera Instancia. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada `por la Sala Constitucional en fecha 08-12-2000 ( caso Yoslena Chanchamire –Politécnico Santiago Mariño), estableció “ El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el articulo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el articulo 7 ejusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviara en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación….En esa misma sentencia, señalo:…ante esta realidad, esta Sala considera ..
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, conforme al literal anterior (juez especial o común)…”
Todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, que debe aplicarse sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, administrativas, fiscales, etc; por los que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presente en el procedimiento de Amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del artículo 49.
En el mencionado escrito de Amparo Constitucional, no se identifica con claridad meridiana los presuntos agraviantes, ni los hechos causantes de la lesión o lesiones constitucionales, el procedimiento que según el agraviante ha debido aplicarse, la relación o consecuencia de los hechos denunciados con las presuntas violaciones constitucionales, y las pruebas a ofrecer en el presente proceso, que debe presentarse u ofertarse junto con la solicitud. Debiendo el presunto agraviado determinar con claridad, precisión y mejor amplitud los hechos lesionantes y sus efectos en los derechos denunciados, y sus respectivas pruebas, siendo su oportunidad esta y no otra, tornándose preclusiva.
En consideración al procedimiento de Amparo Constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 01 de febrero del año 2000 (caso Amado Mejias)…..que señala”…..Con relación a los Amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciara por escrito o en forma oral conforme lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, el deber de señalar en su solicitud, oral o escrita las pruebas que desee promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la oferta de las pruebas, sino la reproducción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos….”
En atención a lo anteriormente expuesto, y determinada claramente la competencia de este Juzgado para conocer la acción interpuesta, y a los fines de proveer sobre LA ADMISION del presente procedimiento, se acuerda DESPACHO SANEADOR y, notificar al accionante ciudadano; Francisco Segundo Cabrera Bastardo, la corrección del escrito accionario, para que amplié los hechos, se corrijan las omisiones en cuanto a los hechos, el presunto procedimiento subvertido u omitido por el presunto agraviante, y se amplié y/o señale las pruebas, lo cual deberá hacerlo dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, de conformidad con los artículos 17 y 19 ejusdem, de lo contrario se declarara inadmisible. Líbrese boleta de notificación.
El Juez Titular
Abg. Mirna Marín M.
El Secretario
Abg. Jonathan Rodríguez.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, Conste.
El secretario,
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