EN SU NOMBRE - PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

PARTE ACTORA: WILFREDO OMAR SILVA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.306.448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GONZALEZ Y LIVIAN NATACHA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.657 y 124.987, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIRELLA JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.327.087.-

EXPEDIENTE: Nº 610 JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE

El presente juicio se inicia por demanda incoada por los Abogados en Ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ P. y LIVIAN NATACHA MARQUEZ V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Cumaná, Calle Blanco, Fombona, Edificio Nohelia Blohm, piso 1, Oficina Nº 06, Municipio Sucre del Estado Sucre, y aquí de transito, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.004.584 y 8.639.955, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.657 y 124.987, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano WILFREDO OMAR SILVA BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.306.448, por DESALOJO, contra la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Bobure Nº 175, Municipio Autónomo Guanta, del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.327.087, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas, que en fecha 17 de enero de 2002, su mandante celebró Contrato de Arrendamiento, el cual anexaron en copia simple marcado “B”, con la demandada sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa (vivienda unifamiliar) ubicada en la Calle Bobure Nº 175, del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui. La mencionada casa objeto de arrendamiento tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (323,19 M2); resultante de multiplicar cinco metros lineales con setenta centímetros lineales (5,70 mtrs.) de ancho por cincuenta y seis metros lineales con setenta centímetros lineales (56,70 mtrs.) de largo, consta de un Comedor, Sala, Pasillo de Circulación, tres (03) Habitaciones, un (01) Baño, un (01) lavadero, una (01) Cocina, Techo de Asbesto, piso de Cemento, Paredes de Bloque, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el Mar Caribe; SUR, frente a la Calle Bobure; ESTE, con Casa Nº 173; y OESTE, con casa Nº 177. Que establecieron en el contrato suscrito como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00). Que la arrendadora ha mantenido un reiterado incumplimiento en las obligaciones arrendaticia, llegándose a concretar hoy en día una exagerada morosidad, que asciende a la cantidad de de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.450,00), producto de la no cancelación del canon de arrendamiento, desde el mes de Mayo del año 2006 hasta el mes de Abril del año 2008, lo cual traduce una insolvencia cercana a los dos (02) años, sin que exista alguna manifestación de voluntad de pagar los canones insolutos, agregándose a ello, la incertidumbre de su mandante, en relación con el cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al inmueble, a saber: luz y agua. No obstante esa situación, la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, continúa ocupando el inmueble en condición de arrendataria, condición que ha mantenido hasta la presente fecha. Todo lo anterior manifiesta, a todas luces, la conducta contumaz e irreverente de la inquilina pues, en todas las oportunidades que se le ha solicitado de manera verbal la entrega o desocupación del referido inmueble, se ha negado rotundamente a ello, situación que les permite aseverar que está agotada la mediación y, en aras de hacer valer a su mandante, los derechos del uso, goce, disfrute y disponibilidad de la propiedad, acudieron ante esta jurisdicción para solicitar como pretensión de la presente acción, sea conminada la inquilina a la entrega del inmueble antes identificado con la correspondiente cancelación de los canones insolutos, como indemnización de daños y prejuicios. Que es evidente el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el contrato de alquiler firmado con su mandante, en que ha incurrido la Arrendataria, situación que da derecho para que su representado pueda ejercer y efectivamente ejerza la presente demanda, fundamentada en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Artículo 1.159 del Código Civil, del cual se desprende que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe quedando las partes obligadas no solamente a cumplir lo que concretamente han convenido de manera voluntaria, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos como lo previene el artículo 1.160 eiusdem. Que resulta obvio que tratándose, como en el caso subjudice, de un contrato sinalagmático, el incumplimiento de tales obligaciones por parte de la arrendataria genera en el locador el derecho de accionar judicialmente conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidiendo el desalojo del inmueble, disposición que guarda intima relación con lo preceptuado en el artículo 1.264 del Código Civil. No hay duda que la conducta asumida por La Arrendataria vicia el acuerdo o contrato y ese vicio causa un daño evidente a su representado, toda vez que La Arrendataria quebranta una de sus obligaciones principales preceptuada en el artículo 1.592 eiusdem. Que por todos los hechos narrados es por lo que respetuosamente ocurren ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandan en este acto, en nombre y representación de su poderdante, a la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA ROMERO DE HERNANDEZ, plenamente identificada up supra, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en: a) para que proceda a Desalojar o Desocupar por falta de pago de los canones de arrendamiento, el inmueble o casa a que se contrae la presente demanda, entregándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. b) para que subsidiariamente pague a su representado la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.450,00) por concepto de falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los mese anteriormente señalado, a razón de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) cada mensualidad. c) para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, ya indicado. d) se fija el monto de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.450,00), más la imposición de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento. e) Solicitaron respetuosamente que la cantidad condenada sea indexada, conforme al orden inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. f) De conformidad con lo establecido en el Ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y que el mismo se ponga en posesión de la parte actora. Para la citación de la demandada indicaron la siguiente dirección: Casa ubicada en la Calle Bobure Nº 175, del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui. Como domicilio procesal de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron: Calle Blanco, Fombona, Edificio Nohelia Blohm, piso 1, Oficina Nº 06, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Finalmente solicitaron que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
Siendo admitida la demanda en fecha 13 de Mayo de 2008, y sustanciado éste procedimiento por el Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose en tal sentido, la citación de la parte Demandada, a los fines de su comparecencia ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 08).-
En fecha 13 de Mayo de 2008, se abrió el cuaderno de medidas de conformidad con Auto de Admisión de la demanda, cursante al folio Ocho (08) del Cuaderno Principal.
En fecha 16 de Mayo de 2008, la demandada firmó la Boleta de Citación que le fuera librada por éste Tribunal, consignada la misma por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 19 de Mayo (folio 10)
Observa el Tribunal que, en la oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda en la presente causa, la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado, tal como consta en autos de fecha 21 de Mayo de 2008. (folio 12)

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa el Tribunal que en el Lapso Probatorio, la parte demandante Promovió el Contrato de Arrendamiento celebrado con su mandante y la parte demandada, que fuese consignado en el libelo de la demanda marcado anexo “B”, el cual considera que demarca el inicio de la relación jurídico material que dio inicio al contrato de arrendamiento, entre su mandante y la hoy demandada, el cual fue incumplido por la misma, lo que constituyó la razón para que su poderdante diera inicio a este proceso judicial. Solicitaron, que dicho escrito de promoción de prueba fuese admitido y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes, en la sentencia definitiva.
Cursa al folio Quince (15), Auto mediante el cual éste Juzgado, admitió las Pruebas promovidas por la parte Demandante.
Observa el Tribunal que en el Lapso Probatorio, la parte demandada no promovió pruebas. Y que a tal efecto, no habiendo en consecuencia hechos controvertidos susceptible de pruebas, en la presente Causa, razón por la cual considera éste Juzgado, inoficioso valorar las pruebas promovidas por la parte Actora, y así se decide.-





MOTIVA
Resulta claro que la acción incoada por la parte accionante en la presente Causa, se ajusta a los presupuestos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a tal efecto se transcribe el contenido de su artículo 33 el cual dispone lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, referencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Que a su vez se ajusta a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…………………
Que asimismo, consta de autos, que el Contrato o relación arrendaticia se torno a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil vigente.-

Que, Por otra parte, el artículo 1159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Que, establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil: “El emplaza miento se hará para el segundo día siguiente a la citación la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título VI del Libro Primero de este Código”
Que dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Que así, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …………(Omissis).-
Que a los efectos de las normas antes señaladas, Observa el Tribunal que, en fecha 16 de Mayo de 2008, la parte demandada firmó la Boleta de Citación que le fuera librada por éste Juzgado, consignada la misma por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 19 de Mayo ( cursante al folio 10); y que siendo la oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda en la presente causa, la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado, tal como consta en auto de fecha 21 de Mayo de 2008. (cursante al folio 12).; lo cual lo cual produce una Confesión Ficta con respecto a la pretensión del Demandante contra el Demandado, es decir que se tienen como ciertos los hechos planteados por la parte actora, en su Líbelo de demanda, con efecto de presunción susceptible de ser desvirtuada por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, a saber promoción y evacuación de pruebas; y como quiera que la parte demandada tampoco hizo uso de éste derecho ya ni promovió, ni evacuo prueba alguna, no quedando a tal efecto desvirtuada la pretensión de la demandante, ni siendo la misma contraria a derecho, se Declara LA CONFESION FICTA en la presente Causa y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y habiéndose declarado la Confesión Ficta en la presente Causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN GUANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la presente Demanda de Desalojo interpuesta por el Ciudadano WILFREDO OMAR SILVA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.306.448, a través de sus Apoderados Judiciales José Antonio González y Livian Natacha Márquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.657 y 124.987, respectivamente contra la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.327.087, quien en consecuencia, deberá en su condición de Arrendataria desocupar el inmueble objeto de la presente Demanda de Desalojo, constituido por una casa (vivienda unifamiliar) ubicada en la Calle Bobure Nº 175, del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se condena a la Ciudadana MIRELLA JOSEFINA ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.327.087, a cancelar al Ciudadano WILFREDO OMAR SILVA BOHORQUEZ, identificado plenamente en autos, cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.450,00), más la imposición de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento, mas la cantidad que resulte de la Indexación o Corrección Monetaria, que se acuerda en esta decisión, a tomarse en cuenta desde el día 13 de Mayo de 2008, fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado, hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo, para lo cual se designará un experto que solicitará del Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, en el lapso señalado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos mil Ocho (2.008). Años 198° y 149°.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. SANDRA ROJAS MORENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. NILDA GLECIANO MARTINEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publico la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,