REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000328

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HECTOR RAFAEL REYES MONTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.249.000, en contra de la sociedad mercantil SADEVEN, S.A., anteriormente denominada SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., la representación judicial de la demandada, en escrito de fecha 7 de julio de 2008, solicita al tribunal la nulidad de la notificación practicada y la reposición de la causa al estado de notificarle nuevamente, en virtud que a su decir, no se le concedió el término de la distancia, pues se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, según se desprende del acta constitutiva que acompaña.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para resolver cualquier pedimento solicitado por las partes, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud de reposición, conforme al principio de celeridad procesal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para resolver lo solicitado, observa:

Conforme a lo planteado por la demandada SADEVEN, S.A., ciertamente el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de otorgar el término de la distancia a la demandada que no tenga su domicilio en el lugar donde deba comparecer en virtud de una notificación practicada, asimismo, la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, caso Editorial Santillana, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece la obligación indeclinable de los jueces de garantizar el debido proceso, al concederle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

De la revisión de las actas procesales, específicamente de la cláusula primera del documento de modificación estatutaria contenida en acta de Asamblea de fecha 30 de marzo de 2004, se establece que e domicilio de la compañía será la ciudad de Caracas, Venezuela.

En este sentido, como la sede del tribunal es en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, y en el auto de admisión, ni en el auto de fecha 13 de junio de 2008, no se le concedió el término de la distancia a la demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso y que la demandada tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la nulidad del auto de la notificación practicada en fecha 26 de junio de 2008, según actuación que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, y la reposición de la causa al estado que a partir de la presente fecha, transcurra nuevamente el término de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, la cual deberá verificarse a las 11:00 a.m. del DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL siguiente a la presente fecha, más cinco (5) días que se le conceden a la demandada como término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho, en virtud que resultaría inútil la reposición al estado de notificar nuevamente a la demandada, cuando se desprende que ésta se encuentra a derecho, al solicitar a través de sus apoderados la reposición de la causa. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) La NULIDAD de la notificación practicada a la demandada en fecha 26 de junio de 2008, según actuación que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente y consecuencialmente;
2) La REPOSICIÓN de la causa al estado que a partir de la presente fecha, transcurra nuevamente el término de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, la cual deberá verificarse a las 11:00 a.m. del DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL siguiente a la presente fecha, más cinco (5) días que se le conceden a la demandada como término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los diez días del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198º y 149º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo

En la misma se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000328