REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2000-000029

En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.998.668, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ANAFLORANGEL VICTORIA, MANUEL ALEJANDRO y ALEJANDRO JOSUE DAVID ARIAS TINEDO, en su condición de causahabientes del ciudadano ALEJANDRO ARIAS GUZMÁN, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS. S.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 23 de marzo de 2006, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y SIN LUGAR LA DEMANDA intentada en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a pagar a los actores la cantidad de Bs. 47.912.266, más los siguientes conceptos señalados en el punto tercero de la dispositiva, que establece:

“Se acuerda los intereses sobe (SIC) prestaciones sociales, conforma (SIC), a lo establecido en el Artículo 108 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo se acuerda los intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 16 de agosto de 1999 hasta la fecha del pago definitiva, a la tasa de interés establecida en el Banco Central del (SIC) Venezuela, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 07 de julio de 2000, hasta su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo.

Contra la sentencia de Primera Instancia, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., siendo que por sentencia de Segunda Instancia de fecha 6 de julio de 2006, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, y reformó la sentencia objeto de apelación en los siguientes términos:

….”y se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal al cual corresponda al ejecución del fallo, a los fines de que éste calcule la antigüedad correspondiente al trabajador ALEJANDRO ARIAS GUZMÁN, de la información que obtenga de la contabilidad de la empresa, para la cual ésta deberá facilitar al experto los correspondientes asientos contables, en su defecto, se tomará la información que conste en autos sobre los distintos salarios que devengó el ciudadano ALEJANDRO ARIAS GUZMÁN, en el curso de la relación de trabajo. Así como, realice el ajuste correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y la compensación por transferencia, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Se declara la improcedencia de los días de descanso trabajados y descanso compensatorio; por tanto, se excluyen de la condenatoria que acordó el A quo. Los demás conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida, así como los intereses y la corrección monetaria acordada, que no se han excluido o ajustado en el presente fallo, permanecen inalterados; así como también permanece inalterado el salario establecido por el Tribunal A quo en la cantidad de Bolívares un millón noventa y ocho mil (Bs. 1.098.000,00)”.

De la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, se evidencia que lo acordado por el Tribunal de Primera Instancia para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, quedó inalterado, siendo reformado únicamente los siguientes aspectos, que se desprenden de la parte motiva del fallo:

- La compensación por transferencia debe tener un tope salarial de hasta Bs. 300.000,00 mensual.
- La prestación de Antigüedad, tanto del Antiguo Régimen como el Nuevo Régimen, deberá ser calculada por el experto en la experticia complementaria del fallo, conforme a los salarios devengados mes a mes, y que se desprendan de la revisión que se realice de los libros de contabilidad de la demandada.
- Se deben excluir los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional años 1995-1996; 1996-1997 y 1997-1998, del monto condenado por el tribunal A quo.
- Se deben excluir los días de descanso trabajados condenados por el A quo, que arrojan la cantidad de Bs. 16.536.267,00.
- Se debe excluir lo condenado por el tribunal A quo correspondiente a los descansos compensatorios, por la cantidad de Bs. 5.482.647,00.


Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ejerció Recurso de Control de Legalidad, siendo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N º 1834 de fecha 6 de noviembre de 2006, declaró INADMISIBLE el Recurso de Control de Legalidad, por lo que, conforme a los efectos de inmutabilidad de la cosa juzgada que se desprenden del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedó definitivamente firme con las reformas realizadas por el Tribunal Superior, y conforme a ello, la experticia complementaria del fallo ordenada debe estar regida por los lineamientos contenidos en la sentencia.

En fecha 21 de marzo de 2007, son recibidas por este tribunal las actuaciones para que conozca del proceso en fase de ejecución, y una vez notificadas las partes del avocamiento del juez de ejecución, sin que las partes hayan ejercido recusación alguna, se reanudó la causa y a solicitud de la parte demandante ejecutante, el tribunal se designó experta contable a la Lic. Soleil Rendón, quien una vez juramentada, en fecha 7 de julio de 2008, consignó experticia complementaria del fallo que corre de los folios 149 al 164 de la Segunda Pieza del expediente, donde estableció que el monto a cancelar por la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., es de Bs. F. 147.490,49, por los siguientes conceptos que se discriminan a continuación:

 ANTIGÜEDAD (VIEJA Ley): Bs. F. 1.540,50
 ANTIGÜEDAD (Nueva Ley): Bs. F. 5.555,47
 BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. F. 600,00
 VACACIONES: Bs. F. 1.555,50
 BONO VACACIONAL: Bs. F. 2.073,76
 UTILIDADES: Bs. F. 21.551,18

Sub-Total…………………………………………………Bs. F. 32.876,40
Menos Finiquito por Terminación de Servicio……………Bs. F. 19.244,20

Sub-Total a pagar y a indexar……………………………………Bs. F. 13.632,20

Intereses sobre prestaciones sociales (Vieja Ley)……………..Bs. F. 3.273,20
Intereses sobre prestaciones sociales (Nueva Ley)……………Bs. F. 64.287,73
Corrección monetaria………………………………………………Bs. F. 43.122,97
Intereses de mora…………………………………………………..Bs. F. 23.174,40

Total a pagar………………………………………………………………………..Bs. F. 147.490,49


En fecha 9 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., abogado en ejercicio ROBERTO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.162, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, por desproporcionada y exagerada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, argumentando los siguientes aspectos:

1) Que los intereses sobre prestaciones sociales deben calcularse en base al porcentaje del tres (3%) anual, de acuerdo a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30-12-99), y que la experticia abarca períodos no incluidos en la sentencia, desde julio del año 1995, lo cual resulta ilegal su cómputo en cuanto a la estimación de la experticia. Como fundamento de su impugnación, cita la sentencia N º 434 de fecha 10 de julio de 2003 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de febrero de 2006, caso JORGE HERRERA contra JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.; y la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1995, expediente 05982, juicio JORGE GONZÁLEZ contra ENRIQUE LIZARRAGA & CIA, C.A.
2) Que para el cálculo de los intereses de mora y la indexación, no debe operar el sistema de capitalización, pues a su decir en la experticia se han capitalizado intereses sobre intereses, lo cual resulta contrario a derecho.
3) Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 literal “B”, y que ello sólo se refiere a la antigüedad, siendo que la experticia calcula intereses sobre los demás conceptos mandados a pagar por la sentencia (bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional y utilidades) diferentes a la prestación de antigüedad y a lo ordenado por la cosa juzgada. Para fundamentar su impugnación, cita la sentencia N º 2234 de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Que en el punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, se condena a pagar intereses desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 19 de agosto de 1999, y la experto lo hace desde el mes de julio de 1995, lo cual a su decir resulta ilegal y fuera del alcance de la cosa juzgada.
5) Que la experticia no descontó los intereses en general y la indexación, los períodos donde no se despachó en los distintos Tribunales con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en el Estado Anzoátegui) vacaciones tribunalicias, huelgas, períodos sin despacho, conforme a la sentencia N º 1.464 del 29 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
6) Que el experto debió seguir las normas que los intereses e indexación se calculan por períodos de tres meses.


Vista la impugnación formulada por la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en tiempo hábil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal para decidir observa:

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

La demandada señala que los intereses sobre prestaciones sociales deben calcularse en base al porcentaje del tres (3%) anual, de acuerdo a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30-12-99).

Al respecto, es preciso señalar que la sentencia N º 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se refiere a los intereses sobre prestaciones sociales, sino a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son conceptos muy distintos, estableciendo un porcentaje por interés de mora del tres (3%) por ciento anual antes de la entrada en vigencia de la Constitución, y luego de la vigencia, si se aplica el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la sentencia citada señala:

“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

En este orden de ideas, al no referirse la referida sentencia de la Sala Social a los intereses sobre prestaciones sociales, sino a los intereses moratorios, resulta ajustado a derecho calcular los intereses sobre prestaciones sociales conforme al literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta su efectivo pago, tal como lo ordenó la sentencia de Primera Instancia, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación de la demandada, en lo referente a que se calculen los intereses sobre prestaciones sociales hasta el 30 de diciembre de 1999, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Así se decide.

Con respecto a la cita que hace la impugnante de la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 3 de febrero de 2006, al no referirse al caso concreto, la misma no resulta vinculante para el caso de autos, pues como se explicó anteriormente, la experticia complementaria del fallo, debe seguir los lineamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia con la reforma puntual señalada por el Tribunal Superior del Trabajo con motivo de la apelación que decidió, pues de allí se desprenden los términos en que quedó resuelta la presente controversia. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de impugnación de que la experticia abarca períodos no incluidos en la sentencia, desde julio del año 1995, lo cual según la impugnante, resulta ilegal su cómputo en cuanto a la estimación de la experticia, el tribunal observa que ciertamente como lo señala la parte impugnante, la experta procede a calcular intereses sobre la Antigüedad Vieja Ley, a partir de julio de 1995, basada en el sistema de cálculo de acreditación mensual de la Ley Orgánica actual que no estaba vigente en ese entonces, y además utilizando la acreditación por mes de 30 días, cuando en todo caso sería una acreditación de 2,5 días para completar los 30 días anuales que correspondían en la Antigüedad del derogado Régimen.

Así las cosas, a juicio de quien decide, la operación aritmética realizada por la experta de calcular intereses sobre la Antigüedad Vieja Ley a partir de julio de 1995, resulta incorrecto y consecuencialmente improcedente, pues conforme a las disposiciones transitorias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del corte de cuentas por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, los intereses sobre Indemnización por Antigüedad Viejo Régimen y Compensación por Transferencia, conforme a los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse a partir de la entrada en vigencia de la ley, fecha en que se hace el Corte de Cuentas, y establece un plazo de cinco (5) años para el pago de dichos conceptos, estableciendo la norma que dichos conceptos generarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, sólo si no se cancela en el lapso previsto.

En el caso especifico que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales, se evidencia del recibo de pago que corre al folio treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente, promovido por la parte demandante y valorado por el sentenciador de instancia, donde se evidencia el pago o finiquito por la cantidad de Bs. 11.242.460,09, el cual fue deducido del monto a condenar, este tribunal en ejecución, observa que en dicho recibo la demandada SCHLUMBERGER, canceló la cantidad de Bs. 6.630.097,00 por concepto de remanente de prestaciones al 31/12/1997, de manera que conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la demandada pagó en forma tempestiva lo adeudado hasta el 19-06-1997, es decir dentro del lapso previsto de cinco (5) años después de entrada en vigencia la ley, por vía de consecuencia, no se generan intereses sobre conceptos que ya fueron cancelados, por lo que resulta improcedente el concepto de intereses sobre prestaciones sociales de Antigüedad Vieja Ley por la cantidad de Bs. F. 3.273,20, incluido por la experta en la experticia complementaria del fallo, y procedente la impugnación formulada por la demandada en lo que respecta al referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta a la invocación de la sentencia N º 1771 de fecha 2 de diciembre de 1995, expediente 05982, juicio Jorge González contra Enrique Lizarraga & Cía, C.A., por cuanto la referida sentencia no emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino de la extinta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia citada no resulta vinculante para resolver el caso de autos. Así se decide.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

Señala la demandada impugnante, que para el cálculo de los intereses de mora y la indexación, no debe operar el sistema de capitalización, pues a su decir en la experticia se han capitalizado intereses sobre intereses, lo cual resulta contrario a derecho.

En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, en cuanto a los intereses de mora y la indexación, el tribunal observa que en modo alguno se realiza la capitalización de intereses sobre intereses como lo señala la demandada impugnante, pues en cada mes se acredita la tasa de interés correspondiente y totaliza al final del período correspondiente, es decir, en junio de 2008 para los intereses de mora y la indexación, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación formulada por la demandada impugnante en lo que respecta al sistema de capitalización de intereses sobre intereses. Así se decide.

Sin embargo, el tribunal observa que en lo que respecta a los intereses de mora, en la experticia se incluye el período desde septiembre de 1999, hasta junio de 2008, pero la tasa de interés utilizada en el mes de Septiembre de 1999 es de 28,70 %; la de octubre de 1999 es de 29,00 %; la de noviembre de 1999 es de 28,14 % y la de diciembre de 1999 es de 28,13 %, lo cual resulta incorrecto, pues en los referidos períodos el interés de mora debe calcularse al tres por ciento (3%) anual, conforme al criterio ya establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 434 de fecha 10 de julio de 2003, siendo que a partir del 30 de diciembre de 1999, si resulta procedente la aplicación de la tasa de interés establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta incorrecta la experticia complementaria del fallo en cuanto a los intereses moratorios, en consecuencia, es menester realizar nueva experticia conforme a los parámetros previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

Señala la demandada impugnante como tercer motivo de impugnación, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 108 literal “B”, y que ello sólo se refiere a la antigüedad, siendo que la experticia calcula intereses sobre los demás conceptos mandados a pagar por la sentencia (bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional y utilidades) diferentes a la prestación de antigüedad y a lo ordenado por la cosa juzgada.

En este sentido, de la revisión que se realiza de la experticia complementaria del fallo se evidencia que, tal como lo ordenó la sentencia del tribunal de primera instancia, la experticia contiene la condenatoria por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y por último, la indexación, los cuales son conceptos distintos y claramente ordenados a cancelar en la sentencia, de manera que, no se evidencia que para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al numeral b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hayan considerado conceptos como bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional y utilidades), lo cual suma la cantidad de Bs. F. 13.632,29, sino que la experta procede a calcular los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a un salario integral de Bs. F. 44,06, y mensualmente calcula lo acreditado por Prestación de Antigüedad, razón por la que resulta improcedente la impugnación formulada en lo que respecta al tercer motivo de impugnación. Así se decide.

CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

Señala la demandada impugnante, que en el punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, se condena a pagar intereses desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 19 de agosto de 1999, y la experto lo hace desde el mes de julio de 1995, lo cual a su decir resulta ilegal y fuera del alcance de la cosa juzgada.

Al respecto, es preciso destacar que ya el tribunal se pronunció sobre la improcedencia de los intereses sobre prestaciones sociales de la Antigüedad Vieja Ley tomando como período, desde el mes de julio de 1995, razón por la que se considera resuelto el cuarto motivo de impugnación. Así se decide.

QUINTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

Señala la demandada, que la experticia no descontó los intereses en general y la indexación, los períodos donde no se despachó en los distintos Tribunales con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en el Estado Anzoátegui) vacaciones tribunalicias, huelgas, períodos sin despacho, conforme a la sentencia N º 1.464 del 29 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de marzo de 2006, no estableció en modo alguno, la exclusión de períodos por vacaciones tribunalicias, huelgas ni períodos sin despacho, de manera que, conforme al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, en fase de ejecución no se puede alterar el contenido de la sentencia de mérito, sino que se debe ejecutarse tal como quedó establecido, razón por la que resulta improcedente el motivo de impugnación señalado. Así se decide.

SEXTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

Señala la demandada, que la experta debió seguir las normas que los intereses e indexación se calculan por períodos de tres meses. Al respecto, el tribunal ya resolvió sobre la capitalización de intereses sobre intereses, la cual no se evidencia en la experticia, y en cuanto al período de cálculo, en la sentencia se establece claramente cuáles son lo períodos a considerar, y en ninguna parte de la sentencia, aparece que se debe calcular por períodos de tres meses, razón por la que resulta improcedente la impugnación formulada invocando tal motivo. Así se decide.

Una vez revisada la experticia complementaria del fallo, se evidencian motivos suficientes para declarar su nulidad en este acto, y ordenar su ampliación por los siguientes aspectos:


1) Incluye en forma incorrecta intereses sobre prestaciones sociales vieja ley, desde julio de 1995 a mayo 1997, condenando por la cantidad de Bs. F. 3.273,20, los cuales no proceden, por evidenciarse el pago de las prestaciones acumuladas hasta el 19 de junio de 1997, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Aunque no fue denunciado por ninguna de las partes, el tribunal de oficio constata que la experta para el cálculo de la Antigüedad del Nuevo Régimen y los intereses sobres prestaciones nueva ley, utiliza un único salario integral de Bs. 44,06, sin determinarse cómo lo obtuvo, siendo que el Tribunal Superior del Trabajo ordenó el cálculo mes a mes, contrariando así lo dispuesto por la Superioridad. En este sentido, la experta debió trasladarse a la sede de la empresa para extraer el salario devengado por el trabajador, de los libros de contabilidad de la empresa, y tales actuaciones no se evidencian en la experticia, por lo que resulta inmotivada la experticia, razones suficientes para este sentenciador para considerar su nulidad.
3) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales nueva ley, la experta procede a calcular los intereses sobre un total de 797 días de Antigüedad, y un capital de Bs. F. 35.115,82, lo cual no se corresponde con el monto señalado por Antigüedad de Bs. 5.555,47, y el número de días correspondientes a su Antigüedad del Nuevo Régimen.
4) En lo que respecta al cálculo de la Antigüedad Vieja Ley, al trabajador sólo le corresponden 30 días por año de servicio hasta el 19 de junio de 1997, de manera que desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, sólo se generan 60 días de Antigüedad Vieja Ley, y no 120 días que señala la experta.
5) En lo que respecta a los intereses de mora, en la experticia se incluye el período desde septiembre de 1999, hasta junio de 2008, pero la tasa de interés utilizada en el mes de Septiembre de 1999 es de 28,70 %; la de octubre de 1999 es de 29,00 %; la de noviembre de 1999 es de 28,14 % y la de diciembre de 1999 es de 28,13 %, lo cual resulta incorrecto, pues en los referidos períodos el interés de mora debe calcularse al tres por ciento (3%) anual, conforme al criterio ya establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 434 de fecha 10 de julio de 2003, siendo que a partir del 30 de diciembre de 1999, si resulta procedente la aplicación de la tasa de interés establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la demandada SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A., en fecha 9 de julio de 2008, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designa como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, a la ciudadana CRISTINA BIANCULLI, quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentada, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente a la juramentación de la señalada experta.

Regístrese. Líbrese boleta a la experta designada. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198º y 149º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BH13-L-2000-000029