REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 2 de julio de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000209
PARTE ACTORA: CRISTIAN GALEOTTI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES y NORELBYS SUBERO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 2 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CRISTIAN GALEOTTI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.638.144, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N º 124, tomo A-16, en fecha 20 de octubre de 1.986, comparecieron por los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., compareció el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.834, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 3 de agosto de 2001, hasta el 22 de abril de 2007, fecha en que fue despedido e forma injustificada, ejerciendo el cargo de OBRERO, con un último salario básico de Bs. F. 32,12; un salario normal Bs. F. 84,27 y un salario integral de Bs. F. 122,94 diarios, y reclama un total de Bs. F. 88.207,24, conforme a la convención colectiva petrolera, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice el salario alegado. Asimismo, LA EMPRESA niega la continuidad de la relación de trabajo, pues EL TRABAJADOR comenzó a laborar como eventual el 3 de septiembre de 2001 y renunció el 7 de diciembre de 2005, posteriormente, fue contratado el 17 de marzo de 2006 y laboró hasta el 22 d abril de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, siendo que para la primera relación de trabajo, LA EMPRESA le extendió el finiquito correspondiente a las prestaciones sociales, por la que LA EMPRESA considera que sólo le adeuda a EL TRABAJADOR, por la segunda relación de trabajo, la cantidad de Bs. F. 8.485,22, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al reclamo formulado en la demanda, por los siguientes conceptos:
INGRESO: 17-03-2006
EGRESO: 22-04-2007
Salario básico: Bs. F. 31,13
Salario normal: Bs. F. 32,47
Salario integral: Bs. F. 42,11
Preaviso: 30 días x 32,47 = Bs. F. 974,10
Antigüedad Legal: 30 días x 42,11 = Bs. F. 1.263,30
Antigüedad contractual: 15 días x 42,11 = Bs. F. 631,65
Antigüedad Adicional: 15 días x 42,11 = Bs. F. 631,65
Vacaciones: 34días x 32,47 = Bs. F. 1.103,98
Bono Vacacional: 55 días x 31,13 = Bs. F. 1.712,15
Vacaciones Fraccionadas: 2,83 x 32,47 = Bs. F. 91,89
Bono Vacacional Fraccionado: 4,58 x 31,13 = Bs. F. 142,58
Utilidades en vacaciones vencidas: Bs. F. 938,62
Sub-total………………………………………………………….Bs. F. 7.489,91
Bono Transaccional…………………………………………………Bs. F. 1.000,00
Retención INCE……………………………………………………Bs. F. 4,69
Total conceptos……………………………………………………………Bs. F. 8.485,22
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA cancela a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 8.485,22, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos, mediante cheque N º99600959, girado por LA EMPRESA en contra del Banco Venezolano de Crédito, cuanta número 0104 0053 84 0530015467, a la orden de CRISTIAN GALEOTTI, que recibe en este acto el apoderado de EL TRABAJADOR en señal de conformidad.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que recibe de la demandada, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano CRISTIAN GALEOTTI, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 8.485,22, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL TRABAJADOR,
EL APODERADO DE LA EMPRESA,
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000209
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