REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 23 de julio de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000351
PARTE ACTORA: FRANKLIN ELIMENENES BRICEÑO QUEVEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILSON MARTINEZ PERICO
PARTE DEMANDADA: WATERTEC DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILSON MARTÍNEZ PERICO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, veintitrés (23) de julio del dos mil ocho, siendo las 3:25 p.m., habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia por las partes, comparecieron por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio WILSON MARTÍNEZ PERICO, titular de la cédula de identidad número v-9.243.736 e inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.560, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FRANKLIN ELIMENES BRICEÑO QUIVEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.320.077, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR por una parte, y por la otra MINEIDA RODRÍGUEZ COA y ALSACIA LORENA MENESES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números v-8.966.623 y v-8.966.522 e inscritas en Inpreabogado bajo los números 45.593 y 38.033, respectivamente y de este domicilio, procediendo con el carácter de co-apoderados judiciales de la Empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de octubre de 1999, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre del 2007, anotado bajo el N º 04, Tomo 117 de los Libros respectivos, que en original cursa en autos del expediente contentivo de la causa, quien en lo adelante y a los mismos efectos del presente acto se denominará LA REPRESENTACIÓN DEL PATRONO, y con el fin de poner fin al litigio tramitado en el Asunto signado con el Nro. BP12-L-2007-000351, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, que se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:
PRIMERA: EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR demanda a EL PATRONO el pago de diferencia de sus Prestaciones Sociales discriminadas de la siguiente manera: 122 días (prestación x antigüedad) x 86,11 (salario integral diario [SID]); 30 días (Indemnización x Preaviso) x 86,11 (SID); 64 días (Prestación x antigüedad) x 86,11 (SID); 66 días (Indemnización x antigüedad) x 86,11 (SID); 30 días (vacaciones 2002-03) x 61,76 (Salario Normal [SN]); 47 días (Bono Vacacional 2002-03) x 28,83 (Salario Básico [SB]); 30 días (vacaciones 2003-04) x 61,76 (SN); 47 días (Bono Vacacional 2003-04) x 28,83 (SB); 30 días (vacaciones 2004-05) x 61,76 (SN); 47 días (Bono Vacacional 2004-05) x 28,83 (SB); 30 días (vacaciones 2005-06) x 61,76 (SN); 47 días (Bono Vacacional 2005-06) x 28,83 (SB) Vacaciones; utilidades desde el 01 al 13-06-2006 x 3.375,95; Diferencias Salariales desde el 13-06-2002 al 13-06-2006 SB y SN x 35.190,56; Prima por movilización y tiempo de viaje desde el 13-06-02 hasta el 13-06-2006 x 26.679,34; Gratificación Especial de Comunidad desde el 13-06-02 hasta el 31-06-06 x 3.456,oo; días feriados no trabajados y no cancelados entre el 13-06-02 y el 13-06-06 a SN x 3.049,75; 48 meses de Beneficio Social para Alimentación x 300,oo = 14.000,00; diferencia de Utilidades desde el 13-06-02 al 13-06-2006 x 25.767,51; 359 días por indemnización por retardo en el pago en las prestaciones sociales x 10.348,18; alcanzando todos los conceptos demandados la suma de ciento setenta y dos mil doscientos noventa y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 172.297,19).-
SEGUNDA: LA REPRESENTACIÓN DEL PATRONO sostiene que no le corresponden a EL TRABAJADOR, los conceptos demandados, por cuanto no es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que se haya amparado por el Régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que, efectivamente laboró para la Empresa en el lapso comprendido entre el 13 de junio del 2002 y el 04 de agosto del 2003, cuya labor se vio interrumpida abruptamente por un accidente de tránsito ocurrido el día 05 de agosto del 2003, que el mismo INSAPSEL determina como “no laboral”, pero que sin embargo la Empresa no dejó de atender en ningún momento, prestándole al trabajador la asistencia médica especializada necesaria, por lo que los conceptos que reconoce EL PATRONO por el tiempo de servicio de 4 años y 9 días son los siguientes: Antigüedad (art. 108 LOT) 242,5 días x 19,43; vacaciones anuales 2002-03: 15 días x 17,08; bono vacacional 2002-03: 7 días x 17,08; Utilidad (art. 174/175 LOT) 27,5 días x 17,08; intereses sobre antigüedad 753,72, lo que arroja un total de 6.309,77; menos los adelantos de prestaciones ya realizados alcanzan un total a indemnizar de 4.171,24.-
TERCERA: Con el fin de poner fin al litigio, ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo y libres de toda coacción o apremio convienen en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones en los términos que a continuación se expresan: 1. LA REPRESENTACIÓN DEL PATRONO ofrece en este acto cancelar a EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el tiempo de servicio de Cuatro (4) Años, un pago único de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00), suma ésta que comprende todos los conceptos y cantidades a que EL TRABAJADOR considera tiene derecho y que plasma en su demanda. 2. EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR, manifiesta que acepta la cantidad ofrecida por LA REPRESENTACIÓN DEL PATRONO, y, que con dicho pago nada queda a deberle EL PATRONO a su representado por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado o que pudiera derivarse de la relación laboral que los vinculó durante el período de tiempo aceptado. 3. LA REPRESENTACIÓN DEL PATRONO entrega en este acto cheque Nº 00-72379574 librado en fecha 17-07-08 contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0072-21-0720021562 a nombre de la Empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A. en el Banco Exterior por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) a la orden de FRANKLIN BRICEÑO.- 4. EL REPRESENTANTE DEL TRABAJADOR con dicho pago declara cubiertas todas las acreencias que pudieran derivarse de la relación laboral que vinculó a SU MANDANTE con EL PATRONO y renuncia expresamente a cualquier ACCIÓN contra EL PATRONO que pudiera derivarse de la misma. 5. Ambas partes declaran, que nada tienen que reclamarse mutuamente por ningún concep¬to, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual solicitamos al Tribunal sea debidamente homologada para que la misma adquiera el carácter de cosa juzgada.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio WILSON MARTÍNEZ PERICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 58.560, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano FRANKLIN ELIMENES BRICEÑO QUEVEDO, según poder que corre a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente, y recibe un cheque de gerencia signado con el N º 00-72379574, a la orden de FRANKLIN BRICEÑO, girado por el Banco Exterior, por la cantidad de Bs. F. 25.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que las representantes de LA DEMANDADA, tienen amplias facultades para transigir, por lo que a juicio por el tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 25.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 4:15 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2007-000351