REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 23 de julio de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000397
PARTE ACTORA: JORGE JOSÉ NUÑEZ MENDOZA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS COROMOTO SALAZAR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PRICEIDA MATA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 23 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JORGE JOSÉ NUÑEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 8.497.999, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el N º 38, tomo A-88, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante, en representación del ciudadano JORGE JOSÉ NUÑEZ MENDOZA, compareció la abogada en ejercicio DAMELIS COROMOTO SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 61.019, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A.), compareció la abogada en ejercicio PRICEIDA MERCEDES MATA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.491.240, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 89.667, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir, según poder que corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA desde el 10 de diciembre de 2001, hasta el 23 de noviembre de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de AYUDANTE DE CHOFER, con un último salario básico de Bs. F. 37,33; un salario normal de Bs. F. 48,42 y un salario integral de Bs. F. 71,66; y reclama un total de Bs. F. 88.696,75, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que se aplique la convención colectiva petrolera, por cuanto la relación de trabajo se verificó en forma eventual. Asimismo, LA EMPRESA manifiesta que le pagó a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 2.305,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, los cuales se deben deducir del monto pretendido. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento de los conceptos reclamados, LA EMPRESA paga la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), los cuales recibe la apoderada EL TRABAJADOR mediante los cheques signados con los N º 56332964 y 55445917, por las cantidades de Bs. F. 7.470,83 y Bs. F. 530,00, girados en contra del Banco mercantil, a la orden de JORGE JOSÉ NUÑEZ MENDOZA. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta y recibe al pago realizado por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal la abogada en ejercicio DAMELIS COROMOTO SALAZAR, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, en representación del ciudadano JORGE JOSÉ NUÑEZ MENDOZA, y recibe dos cheques por la cantidad de Bs. F. 8.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 8.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:00 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2007-000397
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