REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 30 de julio de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000589
PARTE ACTORA: KENNETH JOSE JACK
PARTE DEMANDADA: VENALMAQ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ y RICHAR CUELLAR.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 30 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano KENNETH JOSÉ JACK, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 4.511.879, en contra de la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 39, Tomo A-7 de fecha 31 de enero de 1995, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 13.753.890, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.958, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre a los folios 14 y 15 del expediente, quien en lo sucesivo se denomina “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., compareció el abogado en ejercicio SANDRO MARTINEZ PERICO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 9.248.900, inscrito en INPREABOGADO bajo el N ° 49.098, representación que se evidencia, y suficientemente facultado para transigir según poder que corre a los folios 65 y 66 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes ha logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 27 de diciembre de 2004, hasta el 2 de enero de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER CLASE “A”, con un último salario normal de Bs. F. 74,66 y un salario integral de Bs. F. 120,77; y reclama un total de Bs. F. 30.559,26, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice que la haya despedido en forma injustificada, que le deba aplicar la convención colectiva petrolera y que le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 30.559,26, por concepto prestaciones sociales, por cuanto LA EMPRESA durante la relación de trabajo canceló en forma semanal y prorrateada los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues la relación de trabajo se realizó en forma eventual. Además, LA EMPRESA alega que le ha realizado los adelantos a las prestaciones sociales, por lo que considera que no le adeuda concepto alguno a EL TRABAJADOR. Igualmente LA EMPRESA niega y rechaza que EL TRABAJADOR haya devengado el salario alegado, niega y rechaza que el salario base de todos los conceptos demandados, así como los intereses y las indemnizaciones pretendidas. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. F. 9.000,00 para el día lunes 4 de agosto de 2008 y; 2) La cantidad de Bs. F. 6.000,00 para el día martes 16 de septiembre de 2008.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece cancelar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 15.000,00 para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos en los términos señalados.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del demandante KENNETH JOSE JACK, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio por el tribunal el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 15.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:45 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2006-000589