REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH14-L-2004-000039
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH14-L-2004-000039, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN ORLANDO GARCÍA MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.547.648, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 13 de mayo de 2003, que corre al folio quince (15) del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2004, el referido tribunal de Municipio Anaco por auto que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, declina la competencia por la cuantía al Juzgado de primera Instancia del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre.
Por auto de fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró competente y su Juez se avocó al conocimiento de la causa.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 18 de enero de 2005, quien recibió la presente causa.
Recibida por distribución la presente causa por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 28 de marzo de 2005 que corre al folio treinta y siete (37) del expediente, se produjo el avocamiento en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Una vez reanudada la causa, por auto de fecha 13 de enero de 2006 que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y la notificación de las partes así como del Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 12 de julio de 2007, que corre al folio sesenta y seis (66) del expediente, fecha del auto que ordena la notificación de oficio al Síndico Procurador Municipal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:25 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BH13-L-2004-000039
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