REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 7 de julio de 2008
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000717
PARTE ACTORA: AURORA CABEZA JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: ARENERA LOS COMPADRES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PRIMO VILLARROEL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN LÓPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 12:45 p.m. del día hábil de hoy, lunes 7 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana AURORA CABEZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 13.497.146, en contra de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 25, tomo A-13, de fecha 13 de diciembre de 1998, comparecieron por ante este despacho la parte demandante ciudadana AURORA CABEZA JIMENEZ, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio PRIMO VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 14.278, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”; y en representación de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), compareció el abogado en ejercicio RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.440.515, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 38.146, representación que se evidencia según poder que acompaña en cual se ordena su certificación y devolución, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para LA EMPRESA desde el 5 de agosto de 2003, hasta el 28 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedida en forma injustificada, ejerciendo el cargo de Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), con un último salario básico de Bs. 50.000,00 diario; un salario normal de Bs. 58.333,33 y un salario integral de Bs. 85.877,68, y reclama un total de Bs. 84.087.907,79, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo descrita haya sido en forma regular, continua y permanente, y que se deba aplicar la convención colectiva petrolera, pues en realidad LA TRABAJADORA realizaba labores de carácter eventual, y en cada recibo de pago se le pagaban las prestaciones sociales prorrateadas. Asimismo, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la continuidad en la relación de trabajo, pues LA TRABAJADORA desde el mes de julio de 2006 a Diciembre de 2006, no realizó labor alguna para LA EMPRESA, de manera que en este acto, opone formalmente la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello signifique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelarle a LA TRABAJADORA la cantidad de Bs. F. 6.500,00, para el día lunes 14 de julio de 2008, cantidad que incluye los honorarios profesionales de su abogado asistente, calculados en Bs. F. 1.500,00, de manera que LA EMPRESA se compromete a extender dos cheques, uno a la orden de AURORA CABEZA JIMENEZ, por la cantidad de Bs. F. 5.000,00, y otro por la cantidad de Bs. F. 1.500,00, a la orden de PRIMO VILLARROEL. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, LA TRABAJADORA extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: LA TRABAJADORA acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana AURORA CABEZA JIMENEZ, se encuentra asistida de abogado en ejercicio, quedando comprometida LA EMPRESA a pagar la cantidad de Bs. F. 6.500,00, para el día lunes 14 de julio de 2008, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 6.500,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 1:00 p.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA TRABAJADORA,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2007-000717
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