REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 7 de julio de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000214
PARTE ACTORA: MARTA LIONZA ORIHUELA BLANCO
PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIMAP)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES Abg. LEOVDELLYS LEÓN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 7 de julio de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARTA LIONZA ORIHUELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 7.144.544, en contra de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIMAP), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 76, Tomo 13-A de fecha 9 de diciembre de 1998, comparecieron por ante este despacho, la parte demandante ciudadana MARTA LIONZA ORIHUELA BLANCO, ya identificada, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. LEOVDELLYS LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 39.687, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”; y en representación de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIMAP), compareció el abogado en ejercicio RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 10.923, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según por que acompañó en el escrito de pruebas, el cual se ordenó su certificación y devolución, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 13 de enero de 2007, hasta el 2 de agosto de 2007, fecha en que fue despedida en forma injustificada, ejerciendo el cargo de MEDICO DE FAMILIA, con un último salario normal de Bs. 26.666,00, diarios, y un salario integral de Bs. 29.406,00, y reclama un total de Bs. 3.568.936,20, por los siguientes conceptos:
- Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 29.406,00 = Bs. 1.323.270,00
- Vacaciones Fraccionadas, artículo 224 y 225 LOT: 7,5 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 195.995,00
- El bono vacacional: 3,5 días x Bs. 26.666,67 = Bs. 93.331,00
- Utilidades, artículo 174 LOT: 15 días x 26.666,67 = Bs. 26.666,67 = Bs. 399.999,99
- Preaviso, artículo 104 LOT: 30 x Bs. 29.406,00 = Bs. 882.180,00
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 29.406,00 = Bs. 882.180,00
- Beneficio de Cesta Ticket: Bs. 672.000,00
Total Prestaciones……………………………………………………Bs. 4.448.956,00
Menos Adelanto de Prestaciones……………………………………………..Bs. 880.019,80
Diferencia de Prestaciones Sociales…………………………………………..Bs. 3.568.936,20

TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que le adeude a LA TRABAJADORA la cantidad de Bs. 672.000,00, por concepto de Beneficio de Alimentación, por cuanto LA EMPRESA no tiene más de veinte (20) trabajadores, por lo que no está obligada a pagar el referido beneficio. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, ambas partes logran un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 2.896,93, los cuales se compromete a pagar LA EMPRESA a LA TRABAJADORA, para el día martes 22 de julio de 2008. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, LA TRABAJADORA extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: LA TRABAJADORA acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana MARTA LIONZA ORIHUELA BLANCO, se encuentra asistida de la Procuradora de Trabajadores, quedando comprometida LA EMPRESA a pagar la cantidad de Bs. F. 2.896,93, para el día martes 22 de julio de 2008, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 2.896,93, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:30 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LA TRABAJADORA Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000214