REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 7 de julio de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000254
PARTE ACTORA: ANIBAL JOSÉ FORERO TOVAR
PARTE DEMANDADA: ANZOÁTEGUI INDUSTRIAL, C.A. (AICA)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DENISSE HERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RIVERA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 7 de julio de 2008, habilitado el tiempo necesario, previa solicitud de audiencia por las partes, en la demanda que por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano ANIBAL JOSÉ FORERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 16.078.869, en contra de la sociedad mercantil ANZOÁTEGUI INDUSTRIAL, C.A. (AICA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el N º 27 tomo 5-A, comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, quienes renuncian la lapso para la instalación de la audiencia preliminar, con la finalidad de dar por terminada la presente causa, a través de un acuerdo transaccional que solicitan al tribunal su homologación, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la parte demandante ciudadano ANIBAL JOSÉ FORERO TOVAR, compareció la abogada en ejercicio DENISSE HERNÁNDEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.023.964, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 110.257, representación que se evidencia según poder que corre de los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil ANZOÁTEGUI INDUSTRIAL, C.A. (AICA), compareció el abogado en ejercicio MANUEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.911.366, inscrita en INPREABOGADO bajo el N ° 109.129, representación que se evidencia, y suficientemente facultados para transigir según poder que acompaña en tres 83) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto las partes una vez analizados los puntos controvertidos contenidos en el libelo, proceden a la instalación de la audiencia preliminar, renuncian a los lapsos procesales, y presentan una transacción judicial, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “El TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para la EMPRESA el 04 de enero de 2004, ejerciendo el cargo de Ayudante, cuyas labores consistían en ayuda a los operadores de máquinas herramientas, ayuda a los operadores con el centrado de las piezas para la colocación de la máquina, limpieza de las máquinas y prestar apoyo para el servicio de izamiento de cargas. Indica que a las 10:30 a.m. del 5 de junio de 2006, cuando realizaba en el patio de la empresa el desarmado de una máquina rectificadora imperativa desde hace varios años, por rotura; y en la maniobra de alzamiento mediante una grúa, fue orientado por el supervisor a que guiara el eje de la rectificadora y una pieza metálica donde reposaría, desprendiéndose una pieza y cayendo bruscamente sobre la mano derecho de éste, originando traumatismo complicado con pérdida de los cuatro dedos largos excepto el pulgar, prestándole la empresa el auxilio debido y el traslado al Centro Asistencial del IVSS más cercano, y luego fue trasladado al Centro Médico Esperanza Paraco. Señala que la empresa no poseía ningún tipo de medidas seguridad y que no le dio los implementos básicos para laborar como ayudante de operador tales como casco, guantes, botas, lentes, bragas y que no recibió ninguna charla sobre los riesgos del accidente.
EL TRABAJADOR señala que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), certificó el daño causado a EL TRABAJADOR como AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LOS CUATRO DEDOS LARGOS DE LA MANO DERECHO EXCEPTO EL PULGAR Y LA ZONA METACARPIANA, señaló que el daño causado fue ocasionado por un Accidente de Trabajo y que el mismo le ocasionó a EL TRABAJADOR una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en un 90% de su mano derecha, y que teniendo en cuenta la edad del paciente, se debe adoptar todas las medidas de rehabilitación y adiestramiento de su otra mano, para su posible reubicación en puestos de trabajo, que puedan adaptarse a su capacidad residual de trabajo, todo ello según informe de fecha 27 de septiembre de 2007, contenido en el oficio N º 086-07, expediente N º A-340-06, el cual corre inserto en actas de los folios veintiuno (21) al cincuenta (50) del expediente.
EL TRABAJADOR reclama por los siguientes conceptos:
1) INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, Numeral 4, artículo 130, LOPCTMAT: 1.825 días x Bs. F. 26,6 = Bs. F. 47.880,00
2) DAÑO MORAL: Bs. F. 50.000,00
Total reclamado: Bs. F. 97.880,00

TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la ocurrencia del accidente y el grado de incapacidad alegada por EL DEMANDANTE. Sin embargo, niega, y contradice que tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia del mismo, por cuanto cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones de suministrar todas las herramientas e implementos de seguridad necesarios para la realización de las labores de Ayudante, siendo que le alertó a EL TRABAJADOR de todos los riesgos que dicha actividad generaba. LA EMPRESA alega que EL TRABAJADOR todavía está realizando sus labores habituales, cumpliendo así LA EMPRESA con su obligación de reinserción y adaptación al trabajo, por lo que LA EMPRESA alega que la incapacidad no genera mayores daños a su vida personal y profesional. LA EMPRESA alega que cumplió con el tratamiento médico, le suministró las medicinas y corrió con todos los gastos necesarios para la recuperación de EL TRABAJADOR, así como pagó el reposo correspondiente hasta la recuperación de EL TRABAJADOR y su inserción al trabajo. LA EMPRESA niega rechaza y contradice que deba pagarle a EL TREBAJADOR cantidad alguna por indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT y lucro cesante, pues no tuvo responsabilidad subjetiva, no existió culpa, imprudencia, negligencia o impericia por parte de LA EMPRESA para que ocurriera el tan lamentable accidente. Sin embargo, LA EMPRESA con miras a resarcir los daños ocasionados por el accidente de trabajo, para cubrir los conceptos de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y DAÑO MORAL, así como conceptos no reclamados como eventual LUCRO CESANTE, y cualquier otro con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo descrito, ofrece pagarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 57.600,00, los cuales ofrece pagar LA EMPRESA en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, de la siguiente manera: - La cantidad de Bs. F. 4.800,00 mediante cheque N º 00017411, cuenta N º 0108 0972 02 0100023836, por la cantidad de Bs. F. 4.800,00, a la orden de ANIBAL JOSÉ FORERO, y el resto, en once (11) cuotas mensuales y consecutivas por la misma cantidad (Bs. F. 4.800,00), con fecha de vencimiento los días 7 de cada mes, hasta el 07 de julio de 2009 inclusive. Las partes declaran que la indemnización acordada, cubre los conceptos reclamados en el libelo y cualquier concepto generado por la ocurrencia del accidente de trabajo, tales como daño moral, lucro cesante, responsabilidad subjetiva y cualquier otro no señalado en la presente causa.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que actualmente continua laborando en LA EMPRESA, y que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo del Accidente de Trabajo señalado, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA, por lo que desiste en este acto de la acción y del procedimiento intentado en la presente causa, así como renuncia a cualquier acción futura con motivo del accidente señalado, en el ámbito penal, civil, administrativo, laboral entre otras, pues declara que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, se considera suficientemente resarcido por los daños ocasionados y las indemnizaciones que pudiesen corresponderle. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio DENISSE HERNÁNDEZ, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano ANIBAL JOSÉ FORERO, siendo que aún continua la relación de trabajo, sin embargo, el trabajador con el presente acuerdo considera transigida su reclamación con respecto al Accidente de Trabajo señalado en la presente acta, lo cual considera el tribunal válido y ajustado a derecho, siendo los derechos laborales con motivo del accidente de trabajo, totalmente disponibles, pues fueron reclamados mediante demanda laboral tramitada por ante este tribunal, así como se verifica que el representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 57.600,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total de la obligación asumida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:25 a.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Brenda Castillo.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000254