REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-S-2008-001964

Vista la transacción celebrada por la ciudadana ANNY KARINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.375.779, asistida de la abogada en ejercicio DAILEYMIN LIZARDIS COVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.424; y la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AVANTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de febrero de 2005, bajo el N º 38, tomo A-9, representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos LUIS MANUEL CONTES TINEO y ESTEFANIA VISCAINO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.492.761 y 15.802.220, asistidos de la abogada en ejercicio ALINDA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 87.052, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la solicitante ANNY KARINA HERRERA, está debidamente asistida de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque signado con el N º 35385262, cuenta corriente número 0134 0691 04 6913012384, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. F. 10.656,31, a la orden de ANNY KARINA HERRERA.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo por el accidente de trabajo acaecido que produjo la muerte del ciudadano DOUGLAS MANUEL ACOSTA HERRERAS, el tribunal constata del acta de matrimonio y del acta de defunción, la condición de cónyuge del causante, por lo que conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana ANNY HERRERA tiene la cualidad necesaria para sustentar el reclamo judicial por las indemnizaciones originadas con motivo del accidente señalado, salvo los derechos de terceros que podrían tener interés y los derechos de sus menores hijos ISAAC SANTIAGO y AXEL JOSÉ ACOSTA HERRERA, los cuales quedan intrasigibles e incólumes hasta tanto el Juez de Protección competente autorice previa solicitud de las partes, la transacción en los términos aquí acordados. En este sentido, siendo que la solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, sólo en los que respecta a los derechos que le corresponden a la ciudadana ANNY KARINA HERRERA, en su condición de cónyuge del ciudadano DOUGLAS MANUEL ACOSTA HERRERA, dándole carácter de cosa juzgada, dejando a salvo los derechos de terceros y principalmente de los menores ISAAC SANTIAGO y AXEL JOSÉ ACOSTA HERRERA, cuyos derechos quedan intrasigibles e incólumes, hasta tanto el Juez de Protección competente lo autorice previa solicitud de las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2008-001964