REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
ACTA DE MEDIACION
DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000466
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PARTOO y ALDRIA RIVAS , Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros: . V- 5.999.226 y 8.641.892
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: AUSTRALIA SERRA abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.331
PARTE DEMANDADA: CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, S.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORELLO HERNANDEZ abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 113.571
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy 14 de julio de 2.008 día comparecen ante este juzgado los ciudadanos José Gregorio Partoo y Aldria Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.999.226 y 8.641.892, respectivamente (en lo sucesivo los “EXTRABAJADORES”), representados en este acto por su apoderada judicial abogada Australia Serra abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.331 ; y por la otra, la sociedad mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo A-4 (en lo sucesivo “LA EMPRESA”), representada en este acto por el abogado CARLOS MORELLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.878.682, domiciliado en la ciudad Barcelona e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.571, según consta en documento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: Los EXTRABAJADORES y LA EMPRESA aceptan los siguientes hechos:
1.- Que, el Extrabajador José Gregorio Partoo, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA como técnico de control de sólidos desde el día 3 de noviembre de 2003 hasta el 7 de marzo de 2006, teniendo una antigüedad de dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días.
2.- Que, el Extrabajador Aldria Rivas, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA como técnico de control de sólidos desde el día 15 de junio de 2003 hasta el 7 de marzo de 2006, teniendo una antigüedad de dos (2) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días.
SEGUNDA: LA EMPRESA y los EXTRABAJADORES están de acuerdo en los siguientes últimos salarios devengados por LOS EXTRABAJADORES por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:
1.- José Gregorio Partoo: la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 45.360,00) equivalentes a Bs. F 45,36, como último salario básico devengado.
2.- Aldria Rivas: la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos doce bolívares (Bs. 46.512,00) equivalentes a Bs. F 46,51, como último salario básico devengado.
TERCERA: En el libelo de demanda LOS EXTRABAJADORES alegan que fueron contratados técnicos de control de sólidos mediante una jornada de trabajo 7x7, con una disponibilidad de servicios de veinticuatro (24) horas, hasta los días sábados y domingos, y en consecuencia, reclama los conceptos, beneficios, indemnizaciones, prestaciones y demás conceptos previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2002 –2004 y 2005-2007, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), (en lo sucesivo la “CCP”). Por tal motivo, reclaman el pago de las siguientes cantidades de dinero:
1.- José Gregorio Partoo: la cantidad de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 64.688.743,50), equivalentes a Bs. F 64.688,74, por los siguientes conceptos: (i) por concepto de preaviso la cantidad Bs. 3.077.274,00; equivalentes a Bs. F 3.077,27; (ii) por concepto de antigüedad legal la cantidad de Bs. 8.975.160,00; equivalentes a Bs. F 8.975,16; (iii) por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 4.487.580,00; equivalentes a Bs. F 4.487,58 ; (iv) por concepto de antigüedad contractual la cantidad de Bs. 4.487.580,00; equivalentes a Bs. F 4.487,58 (v) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2003 –2004 y 2004-2005 la cantidad de Bs. 3.077.274; equivalentes a Bs. F 3.077,27; (vi) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a la fracción de cuatro (4) meses y cuatro (4) días en el año 2005-2006 la cantidad de Bs. 512.879,00; equivalentes a Bs. F 512,88; (vii) por concepto de bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2003-2004 y 2004-2005, la cantidad de Bs. 4.631.292,00; equivalentes a Bs. F 4.631,23; (viii) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción cuatro (4) meses y cuatro (4) días en el año 2005-2006, la cantidad de Bs. 771.882,00; equivalentes a Bs. F 771,88; (ix) por concepto de examen pre-retiro la cantidad de Bs. 51.458,80; equivalentes a Bs. F 51,46; (x) por concepto de utilidades correspondiente al periodo desde el año 2003 al 2006, la cantidad de Bs. 14.647.140,20; equivalentes a Bs. F 14.647,14; (xi) por concepto de mora en el pago, la cantidad de Bs. 3.333.713,50; equivalentes a Bs. F 3.333,71; (xii) por concepto de tarjetas de comisariato, la cantidad de Bs. 11.400.000,00; equivalentes a Bs. F 11.400,00; (xiii) por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.312.784,00; equivalentes a Bs. F 8.312,78.
2.- Aldria Rivas: la cantidad de setenta y cuatro millones setenta y nueve mil doscientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 74.079.204,10); equivalentes a Bs. 74.079,20, por los siguientes conceptos: (i) por concepto de preaviso la cantidad Bs. 3.077.274,00; equivalentes a Bs. F 3.077,27; (ii) por concepto de antigüedad legal la cantidad de Bs. 8.975.160,00; equivalentes a Bs. F 8.975,16; (iii) por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 4.487.580,00; equivalentes a Bs. F 4.487,58 ; (iv) por concepto de antigüedad contractual la cantidad de Bs. 4.487.580,00; equivalentes a Bs. F 4.487,58 (v) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2003 –2004 y 2004-2005 la cantidad de Bs. 3.077.274; equivalentes a Bs. F 3.077,27; (vi) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a la fracción de ocho meses en el periodo 2005-2006, la cantidad de Bs. 1.025.758,00; equivalentes a Bs. F 1.025,76; (vii) por concepto de bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2003-2004 y 2004-2005, la cantidad de Bs. 4.631.292,00; equivalentes a Bs. F 4.631,23; (viii) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente a la fracción de ocho meses en el periodo 2005-2006, la cantidad de Bs. 1.543.764,00; equivalentes a Bs. F 1.543,76; (ix) por concepto de examen pre-retiro la cantidad de Bs. 51.458,80; equivalentes a Bs. F 51,46; (x) por concepto de utilidades correspondiente al periodo desde el año 2003 al 2006, la cantidad de Bs. 16.979.705,80; equivalentes a Bs. F 16.979,71; (xi) por concepto de mora en el pago, la cantidad de Bs. 3.333.713,50; equivalentes a Bs. F 3.333,71; (xii) por concepto de tarjetas de comisariato, la cantidad de Bs. 12.600.000,00; equivalentes a Bs. F 12.600,00; (xiii) por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.808.644,00; equivalentes a Bs. F 9.808,64.
CUARTA: La EMPRESA, como demandada principal, ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por LOS EXTRABAJADORES y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En este sentido, CVTS contrató los servicios de LOS EXTRABAJADORES como técnicos de control de sólidos, y en consecuencia, no le resultaban aplicables a éstos los conceptos, beneficios, indemnizaciones, prestaciones y demás conceptos previstos en la CCP.
QUINTA: LOS EXTRABAJADORES aceptan, expresamente, la improcedencia de la aplicación de la CCP en la relación de trabajo que los unió a CVTS, y en consecuencia, la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como los mencionados en la cláusula tercera, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. A los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, proponen que le sean reconocido como pago transaccional las siguientes cantidades:
1.- José Partoo: la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00) equivalentes a Bs. F 42.000,00.
2.- Aldria Rivas: la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00) equivalentes a Bs. F 42.000,00.
LOS EXTRABAJADORES consideran incluido en los montos aquí señalados, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que los vinculó con CVTS y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación de la CCP, Ley Orgánica del Trabajo y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, consideran incluidos el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir a LOS EXTRABAJADORES de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.
SEXTA: CVTS a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00) equivalentes a Bs. F 42.000,00, para el ciudadano José Partoo y la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00) equivalentes a Bs. F 42.000,00, para el ciudadano Aldria Rivas. El referido monto se pagará mediante la consignación por ante la Secretaría del Tribunal de dos cheques, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la presente transacción: a nombre de: JOSÉ PARTOO por causa del presente acuerdo transaccional, por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00) equivalentes a Bs. F 42.000,00; y el segundo a nombre de: ALDRIA RIVAS por causa del presente acuerdo transaccional, por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00) equivalentes a Bs. F 42.000,00.
SÉPTIMA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
OCTAVA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula quinta y pagada según se describe en la cláusula sexta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a LOS EXTRABAJADORES con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la CCP, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
NOVENA: LOS EXTRABAJADORES declaran que aceptan la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DÉCIMA: LOS EXTRABAJADORES declaran en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que éstas nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
DECIMA PRIMERA: LOS EXTRABAJADORES declaran en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas, ni a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, que si bien no fue demandada en el presente proceso, operó una sustitución de patronos entre LA EMPRESA y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Tercera de la presente transacción, así como por concepto de la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios contenidos en la CCP, ni pagos o aumentos de salarios retroactivos que se contemplen en la nueva Convención Colectiva Petrolera, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni concepto alguno derivado de la jornada de trabajo 7x7 (días laborados, prima dominical, prima dominical adicional, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenidos pernocta, tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, horas extraordinarias, pago de comidas cláusula 12 –suministro- deducción de comida suministrada, bono nocturno, tiempo extraordinario de guardia); Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS EXTRABAJADORES prestaron a LA EMPRESA o pudieron haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LOS EXTRABAJADORES por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que LOS EXTRABAJADORES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponden ni tienen que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, LOS EXTRABAJADORES renuncian y desisten de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tienen o pudieran llegar a tener en contra de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a LOS EXTRABAJADORES con LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a LOS EXTRABAJADORES con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa administrativa que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
LOS EXTRABAJADORES declaran expresamente su voluntad de renunciar y desistir de cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA y LAS COMPAÑÍAS.
DÉCIMA SEGUNDA: LA EMPRESA y LOS EXTRABAJADORES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA TERCERA: LOS EXTRABAJADORES y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA CUARTA: LA EMPRESA y LOS EXTRABAJADORES declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA QUINTA: LA EMPRESA y LOS EXTRABAJADORES solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción.
HOMOLOGACION
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra los demandantes debidamente representados por su apoderada judicial, que manifestó el derecho de transar libre y espontáneamente en nombre de sus representados, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El tigre, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado. Se devuelven las pruebas en este acto a las partes.
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA
Los Presentes.
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