Ciudadano:
Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Su despacho.

ACTA MEDIACIÓN POSITIVA

Hoy, catorce (14) de Julio de 2008, comparecemos por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el Ex trabajador MARTIN JOSÉ CAMEJO, titular de la Cédula de identidad No. 12.435.425, asistido por el Abogado RODOLFO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.827.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.906, quien ocupó el cargo de Obrero, Fecha de empleo: 15-08-05, Fecha de terminación: 20/12/05, Salario Básico: 800.000, diario Salario Normal: 800.000, Tiempo de servicio: 4 meses y 5 días, de este domicilio y por la otra parte, AGROPECUARIA SOCORORO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 28, Tomo a-68, en fecha 26/08/1.995 con última reforma estatutaria en fecha 31 de Octubre del año 2005, inscrita bajo el No. 29, tomo 13-A, representada por el Abogado RICHAR JAKSON CUELLAR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.785.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.158 de este domicilio. Ambas partes de mutuo acuerdo, dejan constancia expresa lo siguiente:
El ex patrono niega y rechaza que la relación de trabajo haya sido de 1 año, 9 meses y 7 días, ya que la relación de trabajo terminó efectivamente el 20 de Diciembre del año 2005. Niega y rechaza que corresponde por preaviso la cantidad de Bs. 727.849 (Bs. F. 727,85); Niega y rechaza que corresponde por prestación por antigüedad la cantidad de Bs. 2.756.853 (Bs. F. 2.756,85); Niega y rechaza que corresponde por vacaciones la cantidad de Bs. 636.868 (Bs. F. 636,87); Niega y rechaza que corresponde por Bono Vacacional la cantidad de Bs. 251.125 (Bs. F. 251,13); Niega y rechaza que corresponda por utilidades la cantidad de Bs. 636.868 (Bs. F. 636,87); Niega y rechaza que corresponde el beneficio alimentario y menos la cantidad de Bs. 935.200 (Bs. F. 935,20); Niega y rechaza que corresponde cesta ticket año 2006, por no haber prestado servicios durante el mencionado año; niega y rechaza que corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.920.013 (Bs. F. 7.920,01).
El ex trabajador reconoce y acepta que la relación de trabajo existió entre el 15 de Agosto y 20 de diciembre del año 2005, lo que la antigüedad fue efectivamente por 4 meses y 5 días exactos. El ex trabajador reconoce y acepta que el salario normal devengado fue de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000), hoy con la reconversión equivale a Bs. F. 800.
El ex trabajador está conciente que la acción laboral está prescrita por haber transcurrido desde el 20 de Diciembre del año 2005 hasta la fecha de la notificación 20 de Febrero del año 2008, 2 años y 3 meses, y el lapso de prescripción para ejercer acciones por conceptos de prestaciones sociales es de 1 año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al supuesto accidente laboral demandado, el ex patrono niega y rechaza que durante el tiempo de prestación de servicios haya ocurrido algún accidente de trabajo, más aún que el supuesto accidente ocurrido fue en fecha 22 de Diciembre de año 2005, ya para esa fecha había terminado la relación de trabajo, además cabe resaltar que la agropecuaria no tiene ganado, ni toros, menos que haya ocurrido los hechos que falsamente fueron esbozados en el libelo de demanda. Niega y rechaza que exista alguna enfermedad profesional, niega y rechaza que le corresponda indemnizaciones por suspensión de la relación de trabajo, niega y rechaza el ex patrono haya ocurrido algún accidente laboral con respecto al demandante que haya creado la responsabilidad laboral de pagar medicamento alguno; niega y rechaza, el ex patrono que tenga responsabilidad alguna derivada de la relación de trabajo de pagar por intervención quirúrgica valorada por Bs. F. 40.000; Niega y rechaza que tenga el ex patrono alguna responsabilidad derivada de accidente laboral por la cantidad de Bs. F. 36.840, por no existir y ser falso que el accidente revista carácter laboral, por no haber ocurrido dentro de la relación de trabajo que finalizó en fecha 20 de Diciembre del año 2005.
El ex trabajador está conciente que el accidente no ocurrió con ocasión de la prestación de servicios, ocurrió fuera de la agropecuaria Socororo y dos (2) días después de haber terminado la relación de trabajo, lo que no tengo nada que reclamar por no tener responsabilidad alguna la demandada, ni por indemnizaciones, gastos de cirugía, gastos de medicina, indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo o Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOTCYMAT).
El ex patrono con la finalidad de dar por terminado de manera definitiva y se otorgue el carácter de Cosa Juzgada al presente juicio laboral identificado con los Nos. BP12-L- 2007-000725, ofrece un BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, sin que signifique interrupción de prescripción alguna, por estar evidentemente prescrita la acción laboral por prestaciones sociales, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000) y adicionalmente por concepto de honorarios al abogado del demandante la cantidad de Bs. 3.000.
En este acto el demandante MARTIN JOSÉ CAMEJO, antes identificado, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOCORORO, C.A. Y ARENERA SOCOROCO, C.A., en este El apoderado de la demandada, plenamente identificada en autos, quien manifiesta su consentimiento en el desistimiento del procedimiento y de la acción como demandada, de conformidad con el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes convienen por estar acuerdo transacción un único pago por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000), según Cheque girado contra el Banco Mercantil, distinguido con el No. 11753387, contra la cuenta No. 0105-0069-99-1069280216. Y los honorarios al abogado por la cantidad de Bs. 3.000, según Cheque girado contra el Banco Mercantil, distinguido con el No. 64753388, contra la cuenta No. 0105-0069-99-1069280216. Asi mismo por cuanto el actor no sabe firmar, pido al Despacho permita firmar al ruego al ciudadano LUIS RAMON CAMEJOI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.066.888.
Ambas partes solicitan a este digno Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 y 10 de su reglamento. Terminó, se leyó y conformes firman.-


HOMOLOGACION

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentra el demandante debidamente asistido por su apoderado judicial, que manifestó el derecho de transar libre, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial El tigre, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA



El Extrabajador: huellas dactilares.




El Firmante al ruego.






El apoderado del Actor (asistente) El Apoderado de la empresa