REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000292
ASUNTO: BP12-L-2008-000292
AUTO
Visto el escrito presentado por el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.906, en fecha 08 de julio, de 2.008 en donde se opone a la nueva notificación argumentando que la demandada Taller Las Palmas C.A. se encontraba a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo
Visto tal petitorio este tribunal Niega lo solicitado en base a los siguientes argumentos:
Se contrae el presente asunto donde el actor plenamente identificado en autos demanda en principio a la empresa TALLER LAS PALMAS C.A. conjuntamente con PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), admitiendo este tribunal la presente causa ordenándose en los diferentes carteles la notificación de estas con la Observancia de que de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica , la causa quedaría en suspenso por el lapso de noventa (90) días, (folios 14 y 15), en fecha 18 de Junio de 2008, el apoderado del actor sin facultad para ello desiste del procedimiento con respecto a PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), (folio 23 ); Absteniéndose este tribunal por cuanto el apoderado del actor no tenia facultad para desistir (folio 25); En fecha 27 de Junio de 2008 el actor ciudadano ANGEL MAURICIO ARTEAGA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano Luis Alfonso Maneiro, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.597, DESISTE del Procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), (folio 29); homologada por este tribunal en fecha 1 de julio de 2.008 con la salvedad de que se ordenara librar nuevo cartel de notificación en vista de se podía crear una suerte de duda al momento de celebrar la audiencia preliminar(folio 31); Este tribual observa que las delaciones efectuadas por el apoderado del actor con respecto al principio de notificación única debo indicarle que en las notificaciones primigenias a las demandadas, como antes se dijo estaba implícita que la causa de conformidad con el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica , quedaría en suspenso por el lapso de noventa (90) días, Ahora bien producido y homologado el desistimiento en la presente causa con respecto PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), El Juzgado de acuerdo al principio garantista plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar el equilibrio a las partes en el proceso y mas aún en el caso de marras cuando se va a realizar un acto tan importante para las partes como lo es el llamado primigenio a la audiencia preliminar, en el presente caso la empresa ( Taller las Palmas C.A) fue notificada y se le informa que esta demandada conjuntamente con PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), y que debe comparecer de acuerdo a dicha notificación vencido como fuera el lapso de noventa (90) días a la constancia en autos de la notificación de la procuraduría General de La República para que empiece a computarse el termino de Comparecencia a la audiencia Preliminar , mal podría quien suscribe obviar que se produjo un desistimiento en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), y no ordenar nueva notificación ya que se le estaría violentando el derecho a la defensa a la demandada (Taller Las Palmas C.A) por no haber una certeza de la realización de la audiencia prelimar en tal sentido este tribunal atendiendo a los principios garantistas del Debido Proceso declara Improcedente lo solicitado por el apoderado del actor .Y asi se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Año 198º y 149º.
El Juez Temporal
Abg. ALEXANDER ROJAS PINO.
La Secretaria de Sala
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria de Sala
|