REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º




PARTE ACTORA: WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT, JAMES MICHAEL COUTEE, JERRY JEROME RAKOWITZ, RICHARD LEE EUTSLER y DELBERT BARNETT II, todos de nacionalidad norteamericana, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nro. E-81.163.994, E-82.286.625, E-82.276.491 los cincos primeros nombrados, e identificado con pasaporte No.E-133.758.499 el último de los nombrados.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DORIS ZABALETA, MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, ANDRES OMAR BAENA y LUIS MANUEL BAENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.31.452, 81.000, 25.049 y 64.289, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL C.A.
COAPODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 26.610.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





Se contrae el presente asunto por Impugnación efectuada en fecha 25 de junio de 2.008 por la ciudadana YARISMA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.910.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610, en su carácter de apoderada judicial de la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. ampliada la misma a solicitud del tribunal en fecha 2 de julio de 2008., por cuanto manifiesta la apoderada que los cálculos efectuados por la experto en lo que respecta a la retención de Impuesto sobre la renta es inaceptable por ser mínima.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento cita al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decidor en este caso; La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Abril de 2007, (folios 178 al 186) 2da pieza, el cual, condena entre otras lo siguiente:
“…Dada la procedencia de los conceptos antes referidos, los cuales tienen lugar por aplicación de la legislación venezolana, la Sala no puede pasar por alto que las cantidades percibidas mensualmente en dólares y que son justamente aquellas sobre las cuales se está condenando parcialmente los conceptos reclamados, nunca sufrieron las correspondientes retenciones del Impuesto Sobre la Renta por parte del Estado Venezolano (salvo prueba en contrario), por lo que en razón de ello, se ordena a la empresa como agente de retención a deducir y enterar el mencionado tributo al Fisco Nacional.

A tales efectos, la empresa actuando como agente de retención tomará en cuenta las declaración realizada por el demandante Jerry Jerome Rakowitz, para el periodo 01-01-2000 al 31-12-2000 y respecto al demandante Delbert Barnette quien presentó una planilla “comprobante de retención”, la misma no será tomada en cuenta por corresponder a un periodo diferente al alegado por el actor para el cobro de sus prestaciones. En consecuencia, una vez realizados los cálculos, la empresa retendrá para todos los actores el referido impuesto sobre la renta para los periodos no enterados, con la excepción como se expresó del periodo 01-01-2000 al 31-12-2000, correspondiente al demandante Jerry Jerome Rakowitz. Así queda establecido.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos definitivos a cancelar a los demandantes con ocasión a los conceptos acordados supra, la cual deberá materializarse conteste con los parámetros estipulados precedentemente, designando para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, un único experto. Así se establece…” (Sub-rayado del despacho.-)

Ahora bien, es preciso anticipar del análisis hecho en precedencia, que la impugnación de la experticia prosperará, sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente, en ese estado la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.
Bajo este mapa referencial, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la apoderada judicial de la demandada, de sus razones y su mérito en Derecho:
En primer término, la impugnación fue ejercida en el lapso establecido para ello, de conformidad con lo previsto con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil
En segundo lugar; es impugnada la experticia específicamente en lo atinente a que las Tarifas tomadas por la experta no son las ordenadas en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia por ser INFIMOS los montos considerados por ésta , a enterar al TESORO NACIONAL asi mismo a manera de aclaratoria manifestó lo siguiente:
1. Se trata de unos Extranjeros.
2. Los Conceptos Causados por la prestación de servicios en Venezuela se calcularon tomando en cuenta la paridad cambiaria vigente a la fecha de dictar el dispositivo,
3. Que mi representada debe actuar como AGENTE DE RETENCIÓN
4. Que las cantidades percibidas mensualmente en dólares y que nunca sufrieron las correspondientes retenciones del Impuesto Sobre la Renta por parte del estado Venezolano, se ordena a la empresa como agente de retención a deducir y enterar el mencionado Tributo al Fisco Nacional.
Así mismo la parte demandada a manera de ilustrativa y como parte de su fundamento efectuó la comparación de la siguiente manera:
EXTRANJERO Monto calculado por Agente de Retención Empresa Pride Monto Calculado por la Sra. Bianculli
WILLIAN THOMAS STEADHANM TIPPETT Bs. 50.484.687,50 Bs. 33.206.820
JAMES MICHAEL COUTEE Bs. 225.696,250,00 Bs. 30.257.150,00
JERRY JEROME RAKOWITZ Bs. 265.688.040,00 Bs. 62.401.540,00
RICHAR LEE EUSTLER Bs. 138.981.375,00 Bs. 100.134.710,00
DELBERT BARNETT II Bs. 59.195.762,70 Bs. 23.436.740,00



Vista así las cosas, considera quien hoy suscribe, que los límites de la experticie ya se encuentran establecidos, en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia lo que estaría en discusión o punto controvertido de las partes es con respecto a las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas por la Demandada quien funge como Agente de Retención en este sentido este Tribunal procedió a designar a la ciudadana CRISTINA BIANCULLI , como Experto Contable, a los fines de que procediera a la realización del Informe Pericial, funcionaria ésta que por acta de fecha 6 de Junio del 2008, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 19 de Junio del 2008, presentó el resultado de la Experticia, siendo impugnada en tiempo útil. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al procedimiento a seguir, una vez es impugnada la experticia complementaria, ha dicho la Sala de Casación Social deL Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Julio del 2000, que ha de tomarse en consideración lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que, si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando estar fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal deberá escuchar a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado, se admitirá apelación libremente.

Ahora bien, ello no debe entenderse ni aplicarse de manera rígida; solo en aquellos casos donde escuchado los fundamentos en que ha recaído los rechazos por parte de las partes, al Tribunal le surjan incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites de lo ordenado, en el caso de marras el mismo se erige con ciertas particularidades que hacen surgir dudas a quien suscribe mas aún tratándose de intereses donde esta involucrado el Estado Venezolano; no Obstante a ello, y por cuanto en el presente asunto el punto controvertido viene a ser las retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas por la demandada, en el uso de la colaboración mutua que se deben los Organismos del Estado y siendo que en el presente caso esta involucrado el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ordena oficiar a dicho ente a los efectos de que los mismos indiquen a este tribunal cual seria el porcentaje de Impuesto sobre la Renta a Retener cada uno de los actores, en las diferentes fechas ordenadas por la Sentencia en cuestión, en la brevedad que el caso amerita, para ello se ordena se elaboren mecánicamente y sean certificadas los siguientes documentos a los efectos de ilustrar al organismo en cuestión.
• Copia de la Sentencia N° 0765 de fecha 17 de abril de 2.007 Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 123 al 152 ambos inclusive ) 2da Pieza
• Copia del escrito de consignación de cheque de la demandada que corre inserto en los folios 176 al 189 ambos inclusive 2da Pieza
• Copia de la diligencia de la parte actora Impugnando el monto folio 198 2da pieza
• Copia de la Experticie Complementaria del fallo folios 91 al 137 ambos inclusive. 3ra Pieza
• Copia de la Aclaratoria de la Impugnación efectuada por la demandada folios 146 al 151 ambos inclusive, 3ra pieza.
De las resultas de lo solicitado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) una vez conste en autos este tribunal continuara la presente causa de conformidad lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de pronunciarse sobre la impugnación efectuada. Y ASI SE ESTABLECE.- Líbrese oficio respectivo al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) conjuntamente con las copias certificadas ordenadas.
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El JUEZ TEMPORAL,

Abg. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA,