REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000419
Visto el anterior libelo de la demanda por JUBILACION, incoada por el ciudadano CARMELO DE JESUS RIVAS OLIVERO, venezolano, mayor de edad domiciliado en la Calle 50, Nª 46, San Tome, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, con el carácter de demandante, debidamente representado por los abogados BELEN COTUA VERA y IGOR MANUEL MEZA PALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 77.428 y 44.112, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las siguientes observaciones: De la lectura del libelo se aprecia que la parte actora, manifiesta que actúa “con el carácter de extrabajador de la PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES- ESTADO ANZOÁTEGUI” en cuya dirección igualmente solicita sea practicada su notificación, y por cuanto el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el Territorio de los Tribunales del Trabajo, estableciendo cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, y según lo expuesto en el libelo, en el presente caso, el lugar donde se prestó el servicio y el domicilio de la empresa coinciden, en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Freites. Siendo que, por determinación territorial el Tribunal competente para conocer la presente causa son los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales, aún vigente, que establece textualmente “ Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente resolución tendrán la siguiente competencia por el Territorio, los que tienen su sede en Barcelona , en los distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo…”, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa; en consecuencia, se abstiene de Admitir la presente demanda, y declina la competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, y ordena la remisión mediante oficio del presente expediente en original. Así se Decide. El Tribunal se abstiene de librar el referido Oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2007. Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
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