REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000627
ASUNTO: BP12-L-2007-000627
AUTO
Se Inicia este procedimiento por libelo presentado por el ciudadano AGUSTIN ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.801.354, debidamente representado por los abogados DAMARIS MALAVE y FELIX TINEO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 21.628 y 47.647, en fecha 08 de noviembre de 2007, dándosele entrada el día 13 de noviembre de 2007, el cual se admitió con todos los pronunciamientos de ley, en fecha 16 de noviembre de 2007. ordenando la notificación de las demandadas TRANSPORTE YELAMO y NANCY YELAMO, a solicitud de la demandada TRANSPORTE YELAMO C.A. y estando dentro de la oportunidad legal solicito llamamiento en tercería a P.D.V.S.A., la cual fue admitida, lograda las Notificaciones respectivas, una vez transcurrido los términos legales, previo sorteo del presente asunto le correspondió el mismo a quien suscribe el día 17 de Julio de 2008, compareciendo a la respectiva celebración, en representación del ciudadano Agustín Alcalá, plenamente identificado en autos, la ciudadana DAMARIS MALAVE inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.628, POR TRANSPORTE YELAMO y NANCY YELAMO el ciudadano JOSE RAMON LEOTAUD, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 85.390, en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende de instrumentos poderes que se encuentran agregados a los autos, por la llamada en tercería P.D.V.S.A. el ciudadano JOSE DANIEL OJEDA abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 85.390, en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende de instrumento poder que se encuentran agregado a los autos, una vez reproducidas las pruebas interviene el apoderado judicial de la ciudadana NANCY YELAMO, y como punto previo solicita a este tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad que tiene la apoderad judicial del actor para demandar a la ciudadana NANCY YELAMO, ya que el instrumento poder no fue otorgado para demandar a esta, reservándose este juzgado tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre lo solicitado.
PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien, se logra desprender de los autos que corre inserto instrumento poder otorgado por el actor a los ciudadanos DAMARIS MALAVE y FELIX TINEO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 21.628 y 47.647, en fecha 06 de noviembre de 2007 (folios 6 y 7 ambos inclusive) a los efectos de demandar a la empresa TRANSPORTE YELAMO C.A.; realizado un análisis exhaustivo, no se evidencia en los autos poder que acredite representación de los antes mencionados ciudadanos a los efectos de demandar a la ciudadana NANCY YELAMO, en este sentido el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cual aplicamos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la necesidad de mandato o poder, dispone:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultades con mandato o poder.”
Verificado como se encuentra e invocando principios de inmediación procesal, verdad procesal y siendo proactivo en aras de la Justicia, y mas aún tomando en cuenta que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho declarar la falta de Cualidad que tienen los apoderados actores para demandar a NANCY YELAMO, y asi se decide.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA FALTA DE CUALIDAD , de los profesionales del derecho DAMARIS MALAVE y FELIX TINEO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 21.628 y 47.647, contra la ciudadana NANCY YELAMO. Todo ello conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia en el compilador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA,
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