REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000300
ASUNTO: BP12-L-2008-000300


AUTO


Se contrae el presente asunto por e demanda intentada por el ciudadano OMAR CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.955.297, a través de su apoderado judicial ciudadano SANDERS VELASQUEZ, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.786, por cobro de Indemnización por accidente de trabajo en contra de PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA P.E.V.S.A. admitida la misma por este tribunal en fecha 28 de Mayo de 2.008, notificada a la demandada en fecha 10 de julio de 2008, una vez notificada esta introdujo escrito de fecha 21 de julio de 2008, solicitando reposición de la causa producto de la incongruencia e incoherencia del libelo de demanda que se hacia imposible la promoción de pruebas y por ende una futura contestación de demanda en este sentido pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
1. De la revisión efectuada en el libelo se puede observar que al momento de imprimir el libelo, el actor no se percato que el mismo no tenia la secuencia ya que al terminar el folio no compagina con el inicio del otro folio al igual que;
2. Existe una total incoherencia, ya que los reversos no contienen la secuencia el uno del otro.
Partiendo de lo antes expuesto y legitimado como se encuentra quien hoy decide, mas aún al ser advertido de este error que conduce a una lesión de un derecho constitucional que arremete los derechos de la demandada PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA P.E.V.S.A pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que se ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido, normas que pudieran ocasionar violación de preceptos constitucionales, en este estado, no aplique de manera inmediata y directa los mecanismos adecuados para así asegurar la integridad de nuestra Constitución por lo que es forzoso declarar la reposición de la causa al estado de ordenar la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no cumplir el libelo de demanda con los numerales 2 y 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se declara nula todas la actuaciones realizadas por este tribunal inclusive del auto de admisión de la demanda . Y Asi se decide.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR LA SUBSANACION DEL LIBELO DE DEMANDA. En consecuencia, se ordena al Accionante que corrija el Libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la Notificación que para tal fin se le practique, caso contrario se Declarará la Inadmisibilidad de la Demanda. Líbrese Cartel de Notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que proceda a practicar la Notificación Ordenada en el presente Auto.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN EL TIGRE, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA.