REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000398
ASUNTO: BP12-L-2008-000398

AUTO



Visto el escrito presentado en fecha 25 de Julio del 2.008, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°65.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR MANUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.167.846, parte actora, en virtud de la demanda intentada contra la Empresa SERVICIOS Y PROYECTOS C.A., este Tribunal Observa que la parte Accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por Auto dictado en fecha 2 de julio de 2.008, el cual se le ordenó corregir el Escrito Libelar, por las siguientes razones:

PRIMERO: En dicho Auto, este Tribunal solicitó a la parte actora, que señalara entre otras cosas, 1.) La base de calculo utilizada para el calculo del salario integral y los elementos que lo integran 2,) fundamentara de donde obtenía la cantidad de bsf. 6.482,7, por concepto de horas extras y bsf. 1.120,00, de días libres debiendo explicar al tribunal los días y el horario en que se generaron las mismas

SEGUNDO: Del contenido del Escrito presentado por la parte Actora, observa quien suscribe que el actor nuevamente incurre con imprecisiones, ya que al tribunal solicitarle el método de calculo del salario integral, es la forma como lo calculo para este caso en especifico y no para que el mismo ilustrara al tribunal la formula del calculo del salario integral, ya que es bien conocido cuales son los elementos conforman el salario integral previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo plantea el actor que el horario de trabajo era de de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. pero no establece si este era semanal, si bien se desprende que el mismo plantea que trabajaba de lunes a domingo y que tenia 1 día libre a la semana se podría suponer que el horario era de lunes a sábado con 1 día libre a la semana, pero no indica cual fueron esos días libres trabajado creando con esto una suerte de incertidumbre que afecta notablemente el desenvolvimiento del proceso, así mismo no establece cuales fueron los días en que efectuó la horas extraordinarias, si las mismas fueron diurnas o nocturnas como se calcularon para este caso en especifico sino que se limita a ilustrar al tribunal la formula prevista con los diferentes articulo aplicables al caso; por lo que considera quien decide, el actor, no subsanó el Libelo de Demanda, conforme a lo ordenado por esta Instancia; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no subsanar el Libelo de Demanda, conforme lo ordenado en Auto de fecha 2 de julio de 2008

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ALEXANDER ROJAS
LA SECRETARIA,


Se publicó y registró la presente decisión y se dejó copia en el compilador de sentencia respectivo
LA SECRETARIA,