REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000424
ASUNTO: BP12-L-2008-000424
AUTO
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Julio del 2.008, presentado por la ciudadana JESSICA MARIA FERMIN PEREZ, abogada inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 100.167, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDI JOSE HERNANDEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.440.672, parte actora, en virtud de la demanda intentada contra la Empresa TRANSPORTE ENIO C.A. (TECA)., este Tribunal Observa que la parte Accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por Auto dictado en fecha 17 de julio de 2.008, el cual se le ordenó corregir el Escrito Libelar, por las siguientes razones:
PRIMERO: En dicho Auto, este Tribunal solicitó a la parte actora, que señalara entre otras cosas, 1.) los elementos que integran el salario normal e integral 2,) El periodo que se corresponde al pago del comisariato 3.) El concepto de mora y a que periodo se refiere.
SEGUNDO: Del contenido del Escrito presentado por la parte Actora, observa quien suscribe que el actor nuevamente incurre con imprecisiones, ya que al tribunal solicitarle el método de calculo del salario normal e integral, es la forma como lo calculo para este caso en especifico ya que si esta demandando Convención Colectiva Petrolera, dicha convención establece los componentes del salario tanto integral como el normal, situación esta que el actor no aclara de donde emana cada uno de los conceptos, en este sentido no subsano lo solicitado con respecto a este punto; por lo que considera quien decide, el actor, no subsanó el Libelo de Demanda, conforme a lo ordenado por esta Instancia; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no subsanar el Libelo de Demanda, conforme lo ordenado en Auto de fecha 2 de julio de 2008
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ALEXANDER ROJAS
LA SECRETARIA,
Se publicó y registró la presente decisión y se dejó copia en el compilador de sentencia respectivo
LA SECRETARIA,
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