REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000703
ASUNTO: BP12-L-2007-000703

AUTO

Se contrae el presente asunto por Impugnación efectuada en fecha 3 de julio de 2.008 por el ciudadano JAVIER CABEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.973.426, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TIRSO GUZMAN, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta el apoderado del actor que la Corrección Monetaria fue insuficiente producto de que la misma se debió efectuar hasta el mes de junio del presente año y no hasta febrero del año 2.003.

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento cita al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decidor; en el caso de autos, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2003, (folios 178 al 186), el cual, condena a la parte demandada a cancelar los siguientes Conceptos:
1. Preaviso: 128.571,30
2. Compensación por transferencia: 112.035,00
3. Indemnización de Antigüedad: 621.360,00
4. Vacaciones fraccionadas: 119.764,00
5. Bono Vacacional Fraccionado: 56.284,15
6. Utilidades año 99: (no pagadas): 162.856,86
7. Utilidades fraccionadas: 219.567,34
8. Antigüedad: 1.115.430,08
9. Salarios Caídos hasta el 10-01-01: 887.140,80
así como la indexación o corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la publicación del fallo es decir 25-02-2003
Ahora bien, es preciso anticipar del análisis hecho en precedencia, que la impugnación de la experticia prosperará, sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente, en ese estado la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.
Bajo este mapa referencial, se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa, ha pretendido la apoderada judicial de la demandada, de sus razones y su mérito en Derecho:
En primer término, la impugnación fue ejercida en el lapso establecido para ello, de conformidad con lo previsto con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil
En segundo lugar; es impugnada la experticia específicamente en lo atinente a que el cálculo de la indexación, según el diligenciante es minina, por cuanto la misma se debió efectuar hasta el mes de junio del presente año (06-2008) y no hasta febrero del año 2.003.

Ahora bien vista así las cosas, este Tribunal observa que el monto condenado a pagar en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, por el Tribunal Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asciende a la cantidad de actualmente en Bolívares Fuertes ( Bsf. 3.423,00) observando quien hoy decide, que la indexación o corrección monetaria el experto la calculará desde la culminación de la relación laboral (19-04-2004 hasta la publicación de la sentencia (25-02-2003), constatándose del escrito pericial que la que la indexación o corrección monetaria, fue calculada acogiéndose como fue ordenado por Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui es decir desde la culminación de la relación laboral (19-04-2004) hasta la publicación de la sentencia (25-02-2003) y el dictamen pericial no podía en Derecho apartarse de los parámetros claramente expuestos en la sentencia, en razón de la inmutabilidad de la cosa Juzgada y ni mucho menos del mandamiento de experticia complementaria del fallo, razones por las cuales no procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, se declara improcedente la impugnación efectuada .Y ASÌ SE DECIDE
.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte actora.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia en el compilador respectivo

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil ocho (2008).
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. ALEXANXDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA,


De seguidas, se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria anterior.

LA SECRETARIA DE SALA,