REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000082
ASUNTO: BH14-L-2002-000082
Visto los escritos presentados los dos primeros por el abogado RACHID MARTINEZ, de fechas 03 y 07 de Julio del año 2008 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A.; en el cual impugna la experticia presentada por la Lic. Soleil Rendón.
Ya en relación al escrito presentado por el abogado José R. Leotaud, en su carácter de coapadoredo judicial de la parte actora ciudadano Alvaro Benitez, en fecha 08 de julio de 2008, considera esta instancia que resulta improcedente, no sólo por lo extemporáneo de su presentación, sino que se observa que los particulares formulados a este Despacho, sólo guardan relación con la impugnación planteada por la representación judicial de la sociedad demandada de autos a la experticia presentada en fecha 30 de junio de 2008 e incorporada a las actas procesales en fecha 01 de julio de 2008 correspondiendo en todo caso conforme a las previsiones del Artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pronunciarse esta instancia sobre la procedencia de la impugnación formulada. Por las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE. Y así se deja establecido.
Seguidamente este Tribunal a los fines de proveer respecto a lo solicitado por la representación de la parte demandada de autos, sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Observa en inicio el Tribunal, que resulta tempestiva la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., respecto a la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 30 de JUNIO de 2008 por la ya designada experta.
Segundo: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Mayo del año 2007 publicó sentencia, y acordó:
“Se acuerda que a la suma acordada a favor del actor, por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que demostró padecer, establecida en suma de Bs.8.543.160 deberá indexarse desde la fecha de la admisión de la demanda (25-11-2002) hasta la fecha de su real y efectivo pago”.
Tercero: En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia declarando: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. 2) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada. 3) Se confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en El Tigre, en fecha 28 de mayo de 2007.
Cuarto: De la revisión efectuada al informe presentado se evidencia, que la experta en la preparación del mismo consideró, el monto total condenado a favor del actor, valga decir, la suma de Bs.8.543.160 que se corresponde con lo determinado por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente e incluyó intereses de mora. Contrariando de este modo lo decidido en el referido fallo, por cuanto sólo se acordó que a la suma establecida de Bs.8.543.160 hoy BsF.8.543,16 sería indexada desde la fecha de la admisión de la demanda (25-11-2002) hasta la fecha de su real y efectivo pago.
En consecuencia de ello, deberá excluirse del monto condenado por concepto de indemnización de incapacidad parcial y permanente, el estimado por la experta por concepto de intereses de mora; por cuanto mal puede la designada experta, modificar la sentencia que hoy se encuentra definitivamente firme, por cuanto ello atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. Y así se deja establecido.
Quinto: Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a la designada experta que excluya de la experticia complementaria del fallo presentada, del monto que por concepto de indemnización de incapacidad parcial y permanente fue condenado, el cálculo estimado por concepto de interese de mora, por resultar contrario a derecho.
Se ordena la notificación de la designada experta, a los fines de que presente posterior a su notificación, y en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, la corrección de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 30 de Junio 2008; en apego a lo ordenado por este Tribunal, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2007. De conformidad a lo establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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