REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000551
ASUNTO: BP12-L-2006-000551
PARTES CODEMANDANTES: ALVARO LUIS LA ROSA, ODILIO RAMON ROMERO, ANGEL RAFAEL LEONETT y ROBERTO RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. 17.420.954, 11.003.281, 11.445.570 y 5.996.229 en su orden.
COAPODERADOS DE LA PARTES CODEMANDANTES: ARMANDO BALDEMAR QUIJADA TOCHON y GILBERTO AREYAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.46.748 y 52.940, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentaran los coapoderados judiciales de los ciudadanos ALVARO LUIS LA ROSA, ODILIO RAMON ROMERO, ANGEL RAFAEL LEONETT y ROBERTO RONDON, mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que alegan haber sostenido con la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. Refieren los coapoderados judiciales, en lo que respecta a los codemandantes los siguientes hechos:
.-Alvaro Luís La Rosa, que desempeñó labores como vigilante en las Instalaciones donde funciona el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en el sector El Milagro, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en forma ininterrumpida, desde el día 10 de septiembre de 2005 hasta el día 06 de mayo de 2006 fecha en que fue notificado del despido por la Jefa del Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, sin explicación alguna y sin causa y motivo legal justificado, realizando labores por un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiséis (26) días, recibiendo un salario básico mensual de Bs.300.000,oo. Estiman que su representado debió devengar por concepto de salario normal diario, la suma de Bs.15.525,oo y la cantidad de Bs.17.118,70 por concepto de salario integral. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs.300.000,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.342.374; Por concepto de Indemnización por despido Injustificado, la suma de Bs.513.561,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.175.000,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.150.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.34.800,oo; Por concepto de diferencias de salarios, la suma de Bs.663.000,oo; Por concepto de Ticket Alimentación, la suma de Bs.3.777.900,oo; Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 33.250,oo. Que todos los anteriores conceptos determinan un monto adeudado de Bs.5.989.985,oo.
.-Odilio Ramón Romero, que desempeñó labores como vigilante escolar en la Unida Educativa Enorutapisa, en forma ininterrumpida, desde el 13 de marzo de 2005 hasta el 15 de enero de 2006, fecha en que fue notificado del despido por la Jefa de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, sin explicación alguna y sin causa y motivo legal justificado; realizando labores por un tiempo de servicio de diez (10) meses y dos (02) días; recibiendo un salario de básico mensual de Bs.300.000,oo. Estiman que su representado debió devengar por concepto de salario normal diario, la suma de Bs.15.525,oo y la cantidad de Bs.17.118,70 por concepto de salario integral. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs.300.000,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.599.154,50; Por concepto de Indemnización por despido Injustificado, la suma de Bs.513.561,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.250.000,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.250.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.58.333,33; Por concepto de diferencias de salarios, la suma de Bs.840.000,oo; Por concepto de Ticket Alimentación, la suma de Bs.4.573.800,oo; Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs.45.275,oo. Que todos los anteriores conceptos determinan un monto adeudado de Bs.7.430.123,83.
.-Angel Rafael Leonett, que desempeñó labores como vigilante escolar en la Unidad Educativa Fray Nicolás Odema, en forma ininterrumpida, desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 15 de abril de 2006 fecha en que fue notificado del despido por la Jefa del Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, sin explicación alguna y sin causa y motivo justificado alguno, realizando labores por un tiempo de servicio de once (11) meses y trece (13) días, recibiendo un salario básico mensual de Bs.300.000,oo. Estima que su representado debió devengar por concepto de salario normal diario, la suma de Bs.15.525,oo y la cantidad de Bs.17.118,70 por concepto de salario integral. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs.300.000,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.684.748,oo; Por concepto de Indemnización por despido Injustificado, la suma de Bs.513.561,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.287.500,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.275.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.63.800,oo; Por concepto de diferencias de salarios, la suma de Bs.1.254.375,oo; Por concepto de Ticket Alimentación, la suma de Bs.5.791.800,oo; Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 52.225,oo. Que todos los anteriores conceptos determinan un monto adeudado de Bs.9.223.009,oo.
.-Roberto Rondón, que desempeñó labores como vigilante escolar en la Unidad Educativa Santa Joaquina Vedruma, anteriormente denominada Alcira de López, en forma ininterrumpida, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 15 de abril de 2006 fecha en que fue notificado del despido por la Jefa del Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, sin explicación alguna y sin causa y motivo justificado, realizando labores por un tiempo de servicio de tres (03) meses y catorce (14) días, recibiendo un salario básico mensual de Bs.300.000,oo. Estima que su representado debió devengar por concepto de salario normal diario, la suma de Bs.15.525,oo y la cantidad de Bs.17.118,70 por concepto de salario integral. Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs.150.000,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.256.780,50; Por concepto de Indemnización por despido Injustificado, la suma de Bs.256.780,50; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.87.500,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.75.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.17.400,oo; Por concepto de diferencias de salarios, la suma de Bs.414.375; Por concepto de Ticket Alimentación, la suma de Bs.1.764.000,oo; Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 15.350,oo. Que todos los anteriores conceptos determinan un monto adeudado de Bs.3.037.186,00.
Alegan como aplicable las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitan en nombre de sus representados se acuerde el pago de intereses moratorios, y sea acordada experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; y ante la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de mayo de 2007 de la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, el Tribunal observó que de conformidad a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de los privilegios procesales de la Municipalidad como ente Público, se entienden contradichos los alegatos esgrimidos en el libelo por los actores, por lo que el prenombrado Juzgado se abstuvo de declarar la admisión de los hechos de la demandada de autos, como sanción a la incomparecencia, conforme a los establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera y conforme fue referido, es de advertir que la demandada de autos es una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual, en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la Republica, y con vista de ello se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte codemandante, siendo improcedente la admisión de los hechos de la demandada de autos, conforme a las disposiciones antes mencionadas, en consecuencia, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 02 de julio de 2008, configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por los codemandantes, siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contradichos todos los elementos vinculados con la prestación del servicio, ello implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, es decir, resultan controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por los codemandantes; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por los codemandantes; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones que reclaman los codemandantes por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte codemandante, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alegan haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal ” ...

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Sólo la parte actora consignó en la oportunidad procesal los siguientes medios probatorios, admitidos por este Tribunal, a excepción de la prueba promovida contenidas en el numeral Cuarto del referido escrito:
1.- PRIMERO. PRUEBAS TESTIMONIALES. Promovidas de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER JARAMILLO, JHONNY JOSE LEUCHE GALLARDO, LUIS ARODIS MAITA, RAMON DE JESUS GUERRA, LUIS RODOLFO URIEPERO, ALEJANDRO RODRIGUEZ GUTIERREZ, RAMON ANTONIO ESTRADA, MANUEL ANTONIO ORTEGA, ELIECER CHRISTOPHER LA ROSA, FREDDY RAFAEL GALLARDO, DAVID ALBERTO RONDON, HENRY ALEXIS FIGUERA CASTILLO y ELIMILEX ISAI ALI GONZALEZ.
Solo comparecieron a rendir su declaración de viva voz los ciudadanos Manuel Antonio Ortega y Eliécer Christopher La Rosa, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.8.468.437 y 16.396.847 en su orden, a cuyas testimoniales esta instancia no les atribuye valor probatorio, dada la contradicción en que incurren en su declaración y el desconocimiento de los hechos que resultan controvertidos en el presente asunto. No teniendo esta instancia que realiza, ninguna consideración, respecto a los promovidos y no evacuados testigos. Y así se deja establecido.
2. SEGUNDO. PRUEBAS DOCUMENTALES.
a.-Promovió instrumento relacionado con documento autenticado en fecha 27 de mayo del año 2002, por ante la Oficina Notarial de Anaco. Estado Anzoátegui. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, sin embargo, nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, muy particularmente como resulta la prestación de servicios personales. Y así se decide.
b.- Promovió instrumento relacionado con Copia certificada de Acta No.010 de fecha 15 de febrero de 2002. Conforme al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigna, no obstante a ello, nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, muy particularmente como resulta la prestación de servicios personales para con la accionada.
c.-Promovió instrumento relacionado con Fotocopia de convenio, autenticado en fecha 25 de febrero de 2004, por ante la Oficina Notarial de Anaco del Estado Anzoátegui. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, sin embargo, nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, muy particularmente como resulta la prestación de servicios personales. Y así se decide.
3.TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
1.- Se acordó la exhibición promovida del instrumento que señala el promovente, relacionado con el Acta No.010 de fecha 15 de febrero de 2002, cual fue anexa en copia, en consecuencia, se ordenó a la adversaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a exhibir o entregar el referido instrumento. Y por cuanto la accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, resultó materialmente imposible imponer a la demandada en tal oportunidad a la exhibición; y por cuanto las partes codemandantes, acompañaron copia del instrumento respecto del cual solicitaran la exhibición, este Tribunal tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por los solicitantes, conforme al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Se acordó la exhibición promovida del instrumento que señala el promovente, relacionado con el documento suscrito, en el año 2004, autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 25 de febrero de 2004, anotado bajo el No.50, Tomo 24, cual fue anexo en copia, en consecuencia, se ordenó a la adversaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a exhibir o entregar el referido instrumento. Y por cuanto la accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, resultó materialmente imposible imponer a la demandada en tal oportunidad a la exhibición; y por cuanto las partes codemandantes, acompañaron copia del instrumento respecto del cual solicitaran la exhibición, este Tribunal tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por los solicitantes, conforme al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.CUARTO. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Numeral Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Las resultas de la prueba de informe rielan del folio 100 al 108 de la pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Respecto al pedimento de remisión de copias certificadas de la Notaria Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, del instrumento del cual solicita informes, este Tribunal negó su admisibilidad por cuanto resulta una carga del promovente la obtención de las copias certificadas de las cuales pretende hacerse valer, y no pretender imponer una carga a este Tribunal de actuaciones que él como litigante ha debido cumplir; criterio contenido en sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2005; con ponencia del Juez Dr. JUAN GARCIA VARA, página 61 RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXX; donde se establece la negativa de los informes solicitados al Registro Mercantil sobre asientos que constan en sus archivos; argumentando que es tarea del promovente gestionar por ante el órgano del cual se trate y obtener las copias certificadas necesarias para ser promovidas en juicio. Por consiguiente se negó la prueba promovida, sin que sus promoventes interpusieran recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no hay valoración alguna que realizar al respecto. Y así se decide.
5.- QUINTO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco; a los fines de que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de las instituciones que a continuación se mencionan: 1) CONSEJO DE PROTECCIÓN Y DE DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, ubicado en el Sector “El Milagro” Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; 2) UNIDAD EUCATIVA “ENORUTAPISA”, ubicada en el sector “Inavi”, al margen derecho de la Avenida que conduce de la ciudad de Anaco al Campo residencial petrolero “Los Pilones”, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; 3) UNIDAD EDUCATIVA “FRAY NICOLAS DE ODENA”, ubicada al final de la Avenida Mérida, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; 4) UNIDAD EDUCATIVA SANTA JOAQUINA VEDRUNA”, anteriormente denominada Alcira de López, ubicada en el sector “Las Colinas” Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba de los particulares contenidos en el Numeral QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Y por cuanto los promoventes de la prueba de inspección judicial, no comparecieron en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado al efecto, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene como desistida. Y así de deja establecido
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta la prestación del servicio personal para con la accionada, y por cuanto los codemandantes alegaron haber prestado sus servicios como vigilante y/o vigilantes escolares, bajo la dependencia y remuneración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco, en aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la presunción relacionada con la existencia de la relación laboral a favor del trabajador; por otra parte se hace necesario señalar el contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”. De igual manera, el Artículo 67 ejusdem, establece: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Pese haber operado la presunción laboral a favor de los codemandantes, y considerado en relación a ella, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
“Es por ello que el propio Artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Inserto en este orden de ideas interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono.”
En atención a las disposiciones transcritas y el criterio jurisprudencial referido a la presunción de existencia de la relación laboral, debieron los codemandantes demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio; en el caso de autos, hay ausencia total de elementos probatorios que permitan dejarlo por establecido, no están presentes los elementos de laboralidad. Los codemandantes incumplieron con la carga de la prueba que se le exige, no lograron demostrar los elementos de un contrato de trabajo para con la accionada; no existe ni un indicio ni material probatorio alguno acreditado en autos, que permitan a este Tribunal tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que alegaron haber mantenido los ciudadanos ALVARO LUIS LA ROSA, ODILIO RAMON ROMERO, ANGEL RAFAEL LEONETT y ROBERTO RONDON con la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. De tal forma, que en virtud de que no se ha demostrado la existencia de la relación de trabajo, elemento característico y concurrente de un contrato de trabajo como resulta la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; forzosamente se declara improcedente la presente acción y así se decide.
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos ALVARO LUIS LA ROSA, ODILIO RAMON ROMERO, ANGEL RAFAEL LEONETT y ROBERTO RONDON con la Alcaldía del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. No hay condenatoria en costas procesales de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZ TEMPORAL


Abog. LISBETH HARRIS GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ