REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000567
ASUNTO: BP12-L-2007-000567
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 10.638.364
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ e ISOBEL RON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.562 y 29.548, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE BASTARDO GARCIA y ALEXIS JOSE RONDON ESTABA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.060 y 73.036 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano Román Antonio García, debidamente asistido por el profesional del derecho Javier Cabeza presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 17 de octubre de 2007. Refiere el demandante en su libelo, que en fecha 17-11-2003 comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, subordinada y remunerada para la empresa Transporte Militarek, C.A., ejerciendo el cargo de mecánico en taladros petroleros, a través de un contrato de trabajo verbal y por ende a tiempo indeterminado. Relaciona que las actividades que realizaba en los taladros que describe e identifica en el libelo, eran como mecánico y consistía en desarmar y armar piezas, corregir fallas en los motores, etc. Refiere que en ningún momento tuvo bajo supervisión a persona alguna, como lo que quería hacer ver la empresa y por ello su cargo lo denominaba supervisor mecánico. Y que prueba de que su cargo era de mecánico, es que así figura en todos los recibos de pago e igualmente en las actividades que realizaba.
Relaciona que su jornada de trabajo se comprendía de siete (07) días laborados por siete (07) días de descaso convenido, en cuya jornada incluye el traslado al sitio de trabajo.
Afirma que la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, estuvo cubierta por el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, debido a que la mencionada empresa realiza habitualmente obras o servicios para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. u otras empresas petroleras como es el caso de PETROBRAS, AMERIVEN, LASMO o DACION cuyo volumen constituye su mayor fuente de lucro.
Explana en su libelo, que se mantuvo laborando para la empresa Transporte MIlitarek, C.A. hasta el 20-10-2006 fecha en que fue despedido injustificadamente, relaciona un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días.
Señala que como contraprestación a sus labores que ejecutaba como mecánico devengaba un salario básico mensual de Bs.1.400.000,oo lo que representaba un salario quincenal de Bs.700.000,oo y semanal de Bs.326.666,69. Cuyo salario básico, no es el que indica la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Nacional del año 2005-2007 específicamente en su Cláusula 68, debido a que el mismo es un sistema especial, conocido como 7 x 7. Estima que el salario normal diario para el año 2006 debió corresponderse a la cantidad de Bs.83.299,93. Y que debió devengar un salario mensual de Bs.3.239.347,54. Y determina como salario integral, la suma de Bs.190.471,29. Con base a las estimaciones salariales, el actor reclama con fundamento de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de preaviso, la suma de Bs.1.400.000,oo; Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.17.142.416,10; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.8.571.208,05; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.8.571.208,05; Por concepto de Vacaciones, la suma de Bs.2.593.126,82; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs.2.135.466,81; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.10.436.853,16; Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, la suma de Bs.5.500.000,oo; Por concepto de examen médico pre-retiro, la suma de Bs.46.666,67; Por concepto de diferencia de salario año 2003, la suma de Bs.2.001.836,28; Por concepto de diferencia de salario año 2004, la suma de Bs.45.829.380,48; Por concepto de Diferencia de salario año 2005, la suma de Bs.45.829.380,48; Por concepto de Diferencia de salario año 2006, la suma de Bs. 20.232.822,94; Por concepto de Retribución de pago de tarjeta de alimentación, la suma de Bs.6.000.000,oo; Por concepto de descuento ilegal de Bs.9.499.980,59.
Estima un total por los conceptos demandados de Bs.185.790.346,40 a cuyo monto deduce la suma de Bs.9.499.980,59 como recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales; resultando la suma total demandada de Bs. 176.290.365,80. De igual manera solicita se acuerde el pago de los intereses moratorios, por vía de experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita le sea acordada la indexación monetaria, la condenatoria en costas y honorarios profesionales.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 27 de noviembre de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 09 de abril de 2008, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 17 de abril de 2008.
II
Al recibo del expediente, este Tribunal admitió las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por auto expreso de fecha 07 de Mayo de 2008. Correspondiéndose tal oportunidad al día 25 de Junio de 2008, en cuyo momento se levantó Acta de Juicio, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme a las previsiones del contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró confesa a la accionada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho a derecho la petición del actor y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con vista de la confesión que operó respecto a la sociedad demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. se dejan por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, relacionados con la prestación del servicio, salvo aquellos que resulten contrarios a derecho o se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:
“… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

La parte actora acompañó documentales al libelo, cuales fueron consignados en la etapa probatoria en consecuencia de ello, será analizados de seguidas.
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
PRIMERO:
a) Instrumentos relacionados con recibos de pago, cuales rielan del folio 13 al 18, como emanados de la sociedad accionada de autos, y por cuanto las documentales no resultaron impugnadas por la demandada de autos, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Y en los literales b) y c) Instrumentos relacionados con recibos de pago, cuales rielan de los folios 43 al 63; como emanados de la sociedad accionada de autos, y por cuanto las documentales no resultaron impugnadas por la demandada de autos, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO:
.-Instrumento relacionado con finiquito de vacaciones anuales, cual fue anexo al libelo (folio 12) así como al escrito de promoción de pruebas (FOLIO 64) en copia simple; como emanados de la sociedad accionada de autos, y por cuanto la documental no resultó impugnada por la demandada de autos, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO:
.-Instrumento relacionado con recibo de indemnización de relación laboral, cual fue anexo al libelo (folio 11) así como al escrito de promoción de pruebas (FOLIO 65) en copia simple; como emanados de la sociedad accionada de autos, y por cuanto la documental no resultó impugnada por la demandada de autos, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., a la exhibición de los recibos de pago que señaló su promovente en los literales a), b) y c) del Capitulo II de su escrito de promoción de prueba. Y por cuanto la accionada obligada a la exhibición, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de los recibos de pago de salarios presentados por el promovente de la prueba. Y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos DIONEL QUIJADA y SALGES RODRIGUEZ ENRIQUE EDUARDO. Y por cuanto la parte promovente, obligada a presentar los testigos promovidos en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “01” instrumento relacionado con Hoja de Ingreso, cual riela al folio 70 de la pieza del expediente. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “02” instrumento relacionado con Finiquito, cual riela al folio (71) siendo esta instrumental promovida en copia por la parte actora, y con valor probatorio para este proceso, como bien lo dejó establecido precedentemente este Tribunal. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “03” instrumento relacionado con Carta de Compromiso de Seguridad, cuya documental riela al folio 72 de la pieza del expediente. Al respecto es de observar, que la documental promovida en fotocopia por esta representación resultó impugnada por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia de ello, este Tribunal al referido instrumento de conformidad lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5.-CAPITULO V. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “04” instrumento relacionado con Carta de Inducción de Seguridad, cuya documental riela al folio 73 de la pieza del expediente. Al respecto es de observar, que la documental promovida en fotocopia por esta representación resultó impugnada por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia de ello, este Tribunal al referido instrumento de conformidad lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6.-CAPITULO VI. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “05” instrumento relacionado con Carta de Ajuste Salarial, cual riela al folio 74 de la pieza del expediente. Resultando la documental impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
7.-CAPITULO VII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “06” instrumento relacionado con Carta de Amonestación (folio 75). Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
8.-CAPITULO VIII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “07” instrumento relacionado con depósito bancario (folios 76 y 77). Cual resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio. Al respecto observa el Tribunal, que la documental promovida emana de un tercero en la presente causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al promovido instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
9.-CAPITULO IX. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado “08” instrumento relacionado con Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria, cuyo instrumento se relaciona con un anexo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (folio 78 al 80). Cual resultó impugnado por la parte demandante. Es de observar, que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
10.-CAPITULO X. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “09” instrumento relacionado con Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (folio 81 al 82). Cual resultó impugnado por la parte demandante. Se ratifica lo expuesto sobre el particular precedentemente. Y así se deja establecido.
11.-CAPITULO XI. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.- Marcado “10” instrumento relacionado con Copia de Denuncia, como emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Área de Investigaciones. El Tigre. Estado Anzoátegui. Cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Dada la confesión que opero respecto a la demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no resultaron controvertidos en el presente asunto, la prestación del servicio, la fecha de inicio valga decir, el día 17 de noviembre de 2003 y la fecha de culminación de la relación laboral es decir, el día 20 de octubre de 2006, por ende que el tiempo laborado fue de dos (02) años, Once (11) meses y tres (03) días; que el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado de que fue objeto.
Ahora bien, en relación al cargo desempeñado aprecia el Tribunal, que el actor señaló en su libelo, que se desempeñó como mecánico en los taladros petrolero. Alcanzando a especificar que sus funciones como mecánico eran: desarmar y armar piezas, corregir fallas en lo motores, etc. (Vuelto del folio 01) del expediente.
De los recibos de pago promovidos y valorados por esta instancia en la especificación del cargo, se describe como Mecánico Taladro, en consecuencia de ello, este Tribunal conforme al principio de la realidad de los hechos, determinas que el cargo desempeñado por el actor fue de Mecánico Taladro. Y así se deja establecido.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, es de advertir, que no se evidencia de las actas procesales, que durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, al actor le fueron indemnizados per se conceptos laborales conforme a las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Tan sólo de los recibos de pago valorados por esta instancia, como resultaron, recibo de pago de salarios, indemnización de la relación laboral y finiquito de vacaciones anuales se observa que al actor se le indemnizó el concepto de bono taladro, y si bien tal concepto se indemniza a los trabajadores de la industria petrolera, resulta viable que le sea extensible beneficios previsto en la misma, tales como el referido bono de taladro, así como igual indemnización a quienes la convención Colectiva de Trabajo excluye de su aplicación en lo que respecta a los días por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; sin que ello implique que el régimen jurídico aplicable en estos casos, sea el contenido en la Convención Colectiva Petrolera; aunado al hecho de que no se encuentra demostrado ni se evidencia de las actas procesales, que la demandada desarrollara actividad inherente o conexa con la explotación de hidrocarburos. Todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.0879 de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por el ciudadano Roque Rodríguez Veloz y la sociedad ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENZUELA, C.A. (ESVENCA); así como el criterio establecido en sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de septiembre de 2005.
Como tampoco se evidencia que el actor recibiera pago alguno como indemnización bajo el régimen de 7 x 7 que contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y conforme a la cual reclama el actor se le indemnice, por ende, resulta improcedente tal petitum.
Y si bien la parte actora consideraba durante la vigencia de la relación de trabajo, ser sujeto de los beneficios de la precitada convención colectiva de la industria petrolera, debió en todo caso accionar el procedimiento de arbitraje, que al efecto dispone el contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y no existe ni un indicio ni material probatorio alguno, que permita a esta instancia inferir que el actor solicitara tal Arbitraje. Por todas las consideraciones ante expuestas, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabo. Y así se deja establecido.
El demandante estima que el salario normal diario para el año 2006 debió corresponderse a la cantidad de Bs.83.299,93. Y que debió denegar un salario mensual de Bs.3.239.347,54 . Y determina como salario integral la suma de Bs.190.471,29 estimaciones salariales calculadas por el actor, con base a las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cual no resultó el régimen jurídico aplicable al caso de autos.
Respecto a las bases salariales que estimo el actor se deja por establecido conforme a los recibos de pagos valorados por esta instancia, que el último salario devengado por el actor fue la suma de Bs.1.400.000,oo mensual. Y por cuanto el único elemento que se evidencia de los recibos de pago quincenales que conforman el salario, se corresponde con el bono de taladro (Bs.166.250,oo), pues será éste el concepto que se adicionara a los efectos de determinar el salario normal devengado, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario normal devengado fue la suma de BsF.1.566,25 (Bs.1.566.250,oo) lo que determinara un Salario Normal diario de BsF.52,21. Y así se deja establecido.
Y por cuanto el salario normal devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral fue variable, se procederá a establecer el salario normal devengado durante los respectivos meses con miras a establecer las respectivas bases salarios integrales que corresponda al actor, a los fines de calcular la indemnización de antigüedad.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 17 de noviembre de 2003 y culminó en fecha 20 de octubre de 2006; que el último salario NORMAL diario fué la suma de BsF.52,21; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde al actor por el tiempo de duración de la relación laboral anteriormente establecida, de dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días las siguientes indemnizaciones:
1) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral generado, después del tercer (3°) mes ininterrumpido de servicio, es decir, a partir del mes de marzo del año 2004 corresponde al demandante un total de 162 días cuales se discriminan de seguida:
Del periodo comprendido del 17 de Marzo de 2004 al 17 de Noviembre de 2004
De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, en este periodo la cantidad de BsF.1.150,oo (Bs.1.150.000,oo) diario BsF.38,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.38,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.12,78) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.4,79) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.55,9. Y así se deja establecido.
45 días x BsF.55,9= BsF.2.515,5

Del periodo comprendido del 18 de noviembre de 2004 al 17 de noviembre de 2005
De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó:
.-Del periodo comprendido del 18 de noviembre de 2004 al 17 de diciembre de 2004 la cantidad de de BsF.1.150,oo (Bs.1.150.000,oo) diario BsF.38,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.38,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.12,78) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.4,79) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.55,9. Y así se deja establecido.
5 días x BsF.55,9= BsF.279,50
Del periodo comprendido del 17 de enero de 2005 al 17 de noviembre de 2005 la cantidad de de BsF.1.286,56 (Bs.1.286.562,50) diario BsF.42,89 Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.42,89 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.14,3) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.5,36) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.62,55. Y así se deja establecido.
55 días
+ 2 días adicionales
= 57 x BsF.62,55= BsF.3.565,35

Del periodo comprendido del 18 de noviembre de 2005 al 17 de octubre de 2006

.-Del periodo comprendido del 18 de noviembre de 2005 al 17 de diciembre de 2005 la cantidad de de BsF.1.286,56 (Bs.1.286.562,50) diario BsF.42,89 . Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.42,89 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.14,3) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.5,36) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.62,55. Y así se deja establecido.
5 días = 5x BsF.62,55= BsF.312,75
.-Del periodo comprendido del 18 de diciembre de 2005 al 17 de octubre de 2006 la cantidad de de BsF.1.566,25 (Bs.1.566.250) diario BsF.52,21. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.52,21 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.17,4) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.7,25) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.76,86. Y así se deja establecido.
50 días = 50x BsF.76,86= BsF.3.843,00
2) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:
a) 90 días por concepto de indemnización por antigüedad
90 días x ultimo salario integral devengado BsF.76,86 =BsF.6.917,4
b) 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
60 días x ultimo salario integral devengado BsF.76,86 =BsF.4.611,60
3) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006 calculados en base al salario normal, y por cuanto de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemnizó por este concepto el número de días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en garantía de ello, correspondería a el extrabajador la cantidad de:
2,83 días por cada mes completo de servicio, calculados conforme al salario normal.
Periodo año 2006 = 2,83 días x 11 meses de servicio fraccionado = 31,13 x BsF.52,21=BsF.1.625,30.
Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.1.625,30 . Y así se decide.
4) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2006, calculados en base al salario básico, y por cuanto de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemnizó por este concepto el número de días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en garantía de ello, correspondería a el extrabajador la cantidad de:
45,83 días periodo fraccionado año 2006
45,83días x BsF.46,67=BsF.2.138,89
Conforme al salario básico devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.2.138,89 . Y así se decide.
5) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, sin embargo de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemniza por este concepto 120 días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y en garantía de ello, correspondería a el extrabajador la cantidad de:
Utilidades correspondientes al periodo fraccionado año 2006.
Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.1.566,25 (Bs.1.566.250,oo), establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.5.742,34 (Bs.5.742.342,01) Y así se decide.
.- Se declara procedente el monto de BsF. 9.499,98(Bs.9.499.980,59) que reclama el actor, por cuanto no existe evidencia en actas procesales de causa o motivo que justifiquen el monto descontado en tal finiquito, en consecuencia de ello, este Tribunal sólo debitará el monto recibido en tal oportunidad de BsF. 9.499,98(Bs.9.499.980,59) de lo que en definitiva resulte condenado a favor del actor. Y así se deja establecido.
Se declaran Improcedentes, los conceptos que reclama el actor por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, Indemnización de Antigüedad Contractual, Tarjeta Electrónica de Alimentación; Por concepto de examen médico pre-retiro; Por concepto de diferencia de salario año 2003; Por concepto de diferencia de salario año 2004; Por concepto de Diferencia de salario año 2005; Por concepto de Diferencia de salario año 2006; Por concepto de Retribución de pago de tarjeta de alimentación; conforme a las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria petrolea, por cuanto no resultó el régimen que se estableció le resulta aplicable. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado que demanda el actor, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.31.551,63) que con la deducción de BsF. 9.499,98(Bs.9.499.980,59) recibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, determina un monto a favor del demandante de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.22.051,65) que deberá pagar la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano ROMAN ANTONIO GARCIA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses sobre prestaciones sociales, causados después del tercer mes de ininterrumpida la relación de trabajo, valga decir, 17 de MARZO de 2004 hasta el día 20 de OCTUBRE DE 2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 20 de OCTUBRE de 2006 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (26-10-2007) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (25-06-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano ROMAN ANTONIO GARCIA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a pagar al actor ciudadano ROMAN ANTONIO GARCIA la suma de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.22.051,65) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOS (02) días del mes de JULIO del año dos mil OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ