REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2001-000019
ASUNTO: BH13-L-2001-000019
PARTE ACTORA: ANA MARIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº 7.660.254.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA MARCELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.163
PARTE DEMANDADA: ROMY, C.A. (ROMYCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.923.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 20 de diciembre de 2000, la ciudadana Ana María Escobar, a través de su coapoderada judicial para ese momento, presentó escrito libelar. Refiere la apodera judicial en el libelo que su representada fue contratada por la empresa ROMY, C.A. devengando un salario aproximado de Bs.12.067,85 desempeñándose como secretaria desde el día 01 de enero de 1988 hasta el día 08 de octubre de 1999, sin disfrutar en todo ese tiempo de vacación alguna. Que su poderdante se retiró a su permiso post natal que le otorgó su patrono. Que al momento de reanudar sus labores en la empresa, le fué impedida la entrada, alegando en principio que aún no le llegaba la fecha de su reincorporación, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó se constatara la situación descrita. Que en fecha 15 de febrero de 1999 el funcionario constató que no se le permitía el acceso a las oficinas. Alega que en fecha 22 de febrero de 2001 regresó a la empresa, y le fue negada nuevamente el acceso. Que en fecha 22 de febrero solicitó una nueva inspección siéndole negada igualmente el acceso a las instalaciones de la empresa y se le notificó que estaba despedida. Relaciona que la empresa se ha negado a cancelarle los gastos médicos en que incurrió su representada de conformidad a lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 29 de septiembre de 2000 formuló reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, sin que su patrono compareciera. Y por cuanto fue agotada la posibilidad de un acuerdo amistoso entre las partes, procede a demandar en nombre de su representada un monto de Bs.36.056.731,oo, que se comprenden en los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Vacaciones del periodo 02-01-1999 al 02-01-2000, la suma de Bs.1.197.603,10; por concepto de Bono de nacimiento, la suma de Bs.65.000,oo; Por concepto de Gastos médicos, la suma de Bs.500.000,oo; Por concepto de Utilidades Liquidas AÑO 1999, la suma de Bs.125.000,oo; Por concepto de Bono efectivo por aumento de contrato colectivo, la suma de Bs.2.000.000,oo; Por concepto de Ajuste de prestaciones por aumento de contrato colectivo, la suma de Bs.23.531.523,97; Por concepto de Daño Moral, la suma de Bs.5.000.000,oo; Por concepto de salarios caídos, la suma de Bs.2.858.601,4.
Invocó el contenido del Artículo 125 y108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo solicitó el pago de sus vacaciones, salarios caídos. Finalmente solicitó la condena por daño moral, intereses moratorios e indexación judicial.
El escrito libelar presentado fue admitido en fecha 08 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral. Acordando asimismo la citación de las codemandadas, valga decir, ROMYCA y PDVSA, desistida posteriormente respecto a esta última codemandada, cuyo desistimiento fué debidamente homologado por sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2006, (folio 259 primera pieza del expediente) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 enero de 2001 el Alguacil del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la sociedad ROMY, C.A. Ordenando en tal sentido, el Juzgado comisionado la citación de ésta de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Dejando constancia de la fijación del cartel conforme a las previsiones del derogado artículo en fecha 01 de febrero de 2001 (folio 42). Y ante la incomparecencia de la accionada ROMYCA, previa solicitud de la parte actora el Juzgado suprimido designó defensor ad-litem, recayendo finalmente tal nombramiento en la persona de la abogada Nilda Mota, quien posterior a su notificación, aceptación y juramentación del cargo recaído en su persona fue emplazada a los fines de dar contestación a la demanda. Consta de las actas procesales que en fecha 19-06-2001 la designada defensora judicial fue emplazada, dejando constancia de tal actuación, el designado Alguacil del suprimido en fecha 20 de junio de 2001.
Por auto de fecha 19 de julio de 2001 (folio 128), el antes identificado Juzgado hoy de competencia suprimida en materia laboral, al considerar que en el auto de admisión de la demanda omitió involuntariamente ordenar el emplazamiento de la codemandada PDVSA, y por vía de consecuencia la omisión de la notificación del Procurador General de la República, a los fines de completar su auto de admisión, ordenó reponer la causa al estado de practicar el emplazamiento y notificación referido, declarado nulas todas las actuaciones posteriores al prenombrado auto de admisión, a excepción de la designación, juramentación y emplazamiento del defensor judicial de la accionada.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004 (folio 229) el Juzgado de competencia suprimida, ordenó de conformidad a lo establecido 228 del Código de Procedimiento Civil un nuevo emplazamiento de los designados defensores judiciales.
II
Por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la zona sur del Estado Anzoátegui, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avocó al conocimiento del presente asunto en fecha 22 de noviembre de 2004, en virtud de que en el presente asunto no se había dado contestación a la demanda, todo de conformidad con las previsiones del Artículo 197 numeral 1°. Y cumplida la notificación ordenada en el auto de avocamiento; en fecha 26 de junio de 2006, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 23 de octubre de 2006, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 08 de noviembre de 2006.
La parte accionada a través de su apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Opuso la prescripción de la acción. Admite: Que entre las partes existió un contrato de trabajo, con fecha de inicio 02 de enero de 1988 y finalización 14-02-2000; Que el cargo desempeñado fue de secretaria; Que los salarios devengados se corresponden a los siguientes montos, por concepto de salario básico, la suma de Bs.12.067, por salario normal, la suma de Bs.12.093 y por salario integral, la suma de Bs.13.437.
Procediendo a rechazar, negar y contradecir que el régimen jurídico aplicable a la demandante sea el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el despido como causa terminación de la relación laboral, asimismo niega rechaza y contradice los demás hechos relacionados por la demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, así como la procedencia de los montos y conceptos demandados.
Ahora bien establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso. Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá la parte actora haber demostrado que el ejercicio de su acción fue tempestiva o bien que realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó documentales al libelo, en consecuencia de ello, serán analizados de seguidas.
Marcado “B, C y D” instrumentos relacionados con práctica de inspecciones por la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “F” instrumento emanado con Acta de Reclamo, de fecha 29 de septiembre de 2000. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “E”, instrumento relacionado con finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo. Al respecto se observa que el referido instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, y en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado “G”, “H” e “I” instrumentos relacionados con Actas de fechas 20 de octubre de 2000, 02 y 22 de noviembre de 2000, en su orden. Al respecto observa esta instancia, que las mismas se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En la etapa probatoria la PARTE DEMANDANTE, promovió:
01.-Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a la promoción del mérito favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
02. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con Constancia de Reposo Pre y Post Natal, suscrita por el Dr. Antonio Ron. Y por cuanto el referido instrumento se contrae, a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.
03. PRUEBA TESTIMONIAL. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano: Dr. ANTONIO RON DÍAZ, a los fines que ratificara el informe médico como emanado de él, no se verificó la comparecencia del referido galeno en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no se le atribuyó valor probatorio a la documental como emanada de él, tal como fue establecido anteriormente. Y así se decide.
04. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con Constancia de Autorización. Cuya documental no resultó impugnada por la parte accionada, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
05. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, instrumento relacionado con Comprobantes o Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte accionada, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
06. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado “D”, instrumento relacionado con Convención Colectiva de Trabajo. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.; por tanto, lo contenido en tal numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
07. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió marcado “E”, instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Y marcado “F”, instrumento relacionado con Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil ROMYCA, C.A. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
08. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado “G”, instrumento relacionado con Planilla forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
09. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado “H”, instrumento relacionado con Notificación de Vacaciones. Al respecto se observa que el referido instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, y en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
10. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado “I”, Jurisprudencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Tribunal considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y así se declara.
11. PRUEBA DE INFORMES. Se declaró inadmisible la prueba de informe promovida a la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, adscrita a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Ministerio del Trabajo; respecto a la copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto precedentemente se dejó establecido conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter normativo de las mismas.
12. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió marcado “K”, instrumento relacionado con Información de Datos del Contratista. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
13. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: Al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA), adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ubicado en el Piso 6, Torre Oeste. Parque Central. Caracas. Distrito Capital; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Numeral 13° del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Cuyas resultas rielan del folio 111 al 116 de la segunda pieza del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
14.-Promovió la Declaración de Parte. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declaró inadmisible; sin que su promovente de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpusiera recurso de apelación contra la inadmisibilidad declarada. Y así se deja establecido.
15.- PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos TOMAS ALFONSO SERRANO PAEZ, DAVID CERTAD LAYA y ARMANDO JOSE ARIAS.
Sólo compareció el ciudadano DAVID CERTAD LAYA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.8.974.107 a cuya testimonial este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto conforme al cargo que alegó haber desempeñado como de despachador y supervisor de servicios para la accionada, le impide conocer y afirmar particulares relacionados con la modalidad o prestación del servicios de la demandante de autos. Y así se deja establecido.
Y por cuanto el resto de los promovidos testigos, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ROMY, C.A. (ROMYCA)
Respecto al Alegato Previo por Prescripción. Será decidido en punto previo al fondo de la controversia.
En lo que concierne al cómputo solicitado, cual se encuentra incorporado a los autos por vía de informes; de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.
1.- CAPITULO I. Lo contenido en este Capitulo I no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Promovió marcado “B”, instrumentos relacionados con Prestamos o Anticipo de Prestaciones Sociales. Y por cuanto las documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió marcado “C”, instrumentos relacionados con Vacaciones. Y por cuanto las documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3. CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos JESSICA AGUILERA, ESTHER FLORES, JUAN PEREZ DELGADO, JUDITH RICHARD y MARIELIS ROJAS. Y por cuanto los promovidos testigos, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: A la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Distrito San Tomé; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan a los folios 118 y 119 de la pieza 2° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
III
Ahora bien, valorada las pruebas promovidas y en relación con el fondo del asunto, es de observar, que alega la parte actora que fue contratada por la empresa ROMY, C.A. devengado un salario aproximado de Bs.12.067,85 diarios. Alega haberse desempañado como secretaria desde el 01 de enero de 1988 hasta el 08 de octubre de 1999, fecha última en que se retiró a su permiso post natal. Alega que en fecha 14-02-2000 concurrió a reanudar sus labores, y le fue impedida la entrada; que como consecuencia de ello, acudió a la Inspectoria del Trabajo para que por vía de Inspección el funcionario encargado del órgano administrativo dejare constancia de la negativa de acceso a la sociedad hoy accionada. Que le se le notificó verbalmente que estaba despedida.
Por su parte la accionada, en su escrito de contestación opone como punto previo la prescripción de la acción. Admite como cierto que entre las partes existió un contrato de trabajo que comenzó el 02 de enero de 1988 y finalizó el 14 de febrero del año 2000; el cargo de secretaria desempeñado; las bases salariales devengadas señaladas por la demandante. Resultando por otra parte hechos controvertidos, el régimen jurídico que señala la demandante como aplicable; la causa de terminación de la relación laboral invocada; así como conceptos y montos demandados.
Ahora bien establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal determinó la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal. Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá la parte actora haber demostrado que el ejercicio de su acción fue tempestiva o bien que realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción.
PUNTO PREVIO
Opuesto como fue el alegato de la prescripción como punto previo en la oportunidad correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a los conceptos que reclama por la extinta prestación de sus servicios, es de observar que, no resulta un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, valga decir, el 14 de febrero de 2000. Y así se deja establecido.
En tal sentido, desde el día 14-02-2000, la parte actora disponía conforme al referido Artículo 61 de la ley sustantiva laboral, del lapso de un (01) año para reclamar conceptos laborales por la extinta prestación de sus servicios, cuya acción prescribía tomando como punto de partida el día 14-02-2000 como fecha de finalización del vinculo jurídico laboral, hasta el día 14-02-2001 debiendo procurar la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 14-04-2001, para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de los autos, que la demandante interpuso su acción en fecha 20 de diciembre de 2000, es decir en tiempo útil para ello.
De las actas procesales se evidencia, que fue agotada la citación personal de la accionada, y ante la imposibilidad de practicarse, se ordenó la notificación conforme a las previsiones del derogado Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; dejando constancia de su práctica el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado en fecha 01-02-2001 (folio 42 de la primera pieza del expediente). Ante la incomparecencia de la accionada a darse por citada, le fue designado un defensor ad-litem. Consta en autos que en fecha 19 de junio de 2001, la designada defensora judicial fue emplazada a los fines de que diere contestación a la demanda incoada en contra de su representada (folio 100) de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de julio de 2001, el Juzgado de competencia suprimida en materia laboral dicto auto (folio 128 primera pieza) ordenando reponer la causa al estado de practicar el emplazamiento y notificación, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al prenombrado auto de admisión, a excepción de la designación, juramentación y emplazamiento del defensor judicial de la accionada.
A criterio de quien decide, resulta improcedente considerar válida la designación, juramentación y emplazamiento del defensor judicial de la accionada, y tener por nula la fijación del cartel de notificación conforme a las previsiones del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto el emplazamiento del defensor judicial designado presupone como condición Sine Qua Non, dos presupuestos procesales: el primero el agotamiento de la citación personal de la accionada, y el segundo, a la luz de la derogada ley adjetiva la fijación del cartel de notificación en la sede de la accionada así como en la sede del tribunal, por lo que en consecuencia, tal actuación no puede tenerse o concebirse como nula. Con vista de las consideraciones expuesta, la fijación del cartel en la sede de la accionada alcanzó su fin útil, que no era otro que imponer a la accionada de que se encontraba incoada una reclamación en su contra. Y conforme a la diligencia del Alguacil del Juzgado comisionado (folio 42 primera pieza) se dió cumplimiento a la fijación de cartel en la sede de la sociedad accionada, siendo esto lo realmente trascendente a los fines de interrumpir la prescripción; todo lo cual denota un acto interruptivo de prescripción, conforme a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001.
Tomando como válida la fijación del cartel en la sede de la accionada como acto interruptivo de prescripción, tal actuación apertura un nuevo tracto de prescripción, es decir, desde el 01-02-2001 hasta el 01-02-2002, contando hasta el 01-04-2002 para procurar la notificación de la accionada.
Y por cuanto se relacionó anteriormente que el emplazamiento de la designada defensora ad litem, se materializó en fecha 19 de junio de 2001, siendo consignada a los autos tales resulta por el Alguacil del Juzgado suprimido en fecha 20 de junio de 2001, se concluye que con tal actuación la parte actora, alcanzó demostrar la interrupción del lapso de prescripción.
En tal sentido, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa de Prescripción opuesta por la sociedad accionada por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.
Declarada Improcedente la defensa de prescripción opuesta, corresponde a este Tribunal, entrar a revisar los conceptos e indemnizaciones que reclama la demandante en su libelo, y que pudiera corresponderle a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios.
En cuanto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer la condición de la extrabajadora para con la demandada. En tal sentido, y en relación al cargo desempeñado aprecia el Tribunal, que precedentemente se dejo establecido que el cargo desempeñado fue de Secretaria. Resultó un hecho controvertido, el régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que invoca la demandante le resulta aplicable. Al respecto es de observar, que no resultó un hecho controvertido el cargo de secretaria que desempeñó la demandante. En este orden de ideas es de observar el contenido del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”:
Este Tribunal conforme al principio de la realidad de los hechos, determina que conforme al cargo desempeñado por la demandante de secretaria, hace que se configure el presupuesto de un empleado de confianza, en este sentido, y es de observar el contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que excluye a este tipo de trabajadores del régimen de aplicación. Y con vista de ello, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Tan sólo de los recibos de pago valorados por esta instancia, como resultaron los recibos de pago de vacaciones anuales se observa que a la demandante se le indemnizó tal concepto como se le indemniza a los trabajadores de la industria petrolera, resultado viable que le sea extensible beneficios previsto en la convención, a quienes la convención Colectiva de Trabajo excluye de su aplicación en lo que respecta a los días por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; sin que ello implique que el régimen jurídico aplicable en estos casos, sea el contenido en la Convención Colectiva Petrolera. Y si bien la parte actora consideraba durante la vigencia de la relación de trabajo, ser sujeto de los beneficios de la precitada convención colectiva de la industria petrolera, debió en todo caso accionar el procedimiento de arbitraje, que al efecto dispone el contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y no existe ni un indicio ni material probatorio alguno, que permita a esta instancia inferir que el actor solicitara tal Arbitraje. Por todas las consideraciones ante expuestas, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabo. Y así se deja establecido.
Se dejó establecido por que entre las partes existió un contrato de trabajo que comenzó el 02 de enero de 1988 y finalizó el 14 de febrero del año 2000 por ende el tiempo de servicio prestado fue de doce (12) años, un (01) mes y doce (12) días; el cargo de secretaria desempeñado; que el salario básico, fue la suma de BsF.12,07 (Bs.12.067), salario normal, la suma de BsF.12,09 (Bs.12.093) y por salario integral, la suma de BsF.13,44 (Bs.13.437).
De las actas procesales se evidencia que el actor no estimó el monto devengado por concepto de salario integral, dejando establecido la accionada que el monto devengado por concepto de salario integral fue la suma de Bs.13.437. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado con la alícuota diaria de utilidades y la alícuota del Bono Vacacional diaria, no obstante a ello y a los fines de controlar su legalidad, este Tribunal procedió a revisar si el monto establecido por la accionada resultó integrado, pudiendo constatar que el monto estimado por la accionada se encuentra integrado por las referidas alícuotas, todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.13,44 (Bs.13.437). Y así se deja establecido.
Y por cuanto la parte demandada no alcanzó desvirtuar, la causa terminación de la relación que alega la demandante, se deja por establecido que la finalización de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto la demandante. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios:
Corresponde a la demandante por el tiempo de duración de la relación laboral no controvertida, anteriormente establecida, de doce (12) años, un mes (01) y doce (12)días las siguientes indemnizaciones:
1) INDEMNIZACIONES de conformidad a lo establecido en el Artículo ( ART. 666 Ley Orgánica del Trabajo)
a. ANTIGÜEDAD
9 ( años de servicio al 18-06-97) x 30 días por año = 270 días
270 días X salario normal diario = Y por cuanto de los instrumentos traídos a los autos, no se alcanza determinar el salario normal devengado en el mes anterior, al 19 de junio de 1997. Se impone a la sociedad demandada a consignar en el lapso perentorio de cinco (05) días una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, el recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 1997, a los fines de que el experto designado determine el salario normal diario correspondiente, so pena de que en caso de su incumplimiento, será tomado el salario normal determinado en esta sentencia. Todo conforme al criterio de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2007, No.686, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el asunto seguido por el ciudadano Julio Cesar Gauita Ramos vs Olivenca Formas Continúas y Juego Listo, C.A.
b. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
8 ( años de servicios al 31-12-96) x 30 días por años = 240 días
240 X salario normal diario al 31-12-96 = Y por cuanto de los instrumentos traídos a los autos, no se alcanza determinar el salario normal devengado por la ex trabajadora al 31 de diciembre de 1996. Se impone a la sociedad demandada a consignar en el lapso perentorio de cinco (05) días una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, el recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 1996, a los fines de que el experto designado determine el salario normal diario correspondiente, so pena de que en caso de su incumplimiento, será tomado el salario normal determinado en esta sentencia. Todo conforme al criterio de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2007, No.686, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el asunto seguido por el ciudadano Julio Cesar Gauita Ramos vs Olivenca Formas Continúas y Juego Listo, C.A.

2) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral generado, del periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997, (fecha de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales al 14-02-2000 fecha de finalización de la relación laboral, corresponde a la demandante un total de 161 días cuales se discriminan de seguida:
*Del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998= 60 + 2 días adicionales.
*Del 20 de Junio de 1998 al 19 de Junio de 1999= 60 + 4 días adicionales.
*Del 20 de Junio de 1999 al 14 de febrero de 2000= 35 días
Y por cuanto de los instrumentos traídos a los autos, no se alcanza determinar las bases salariales mensuales devengadas en los periodos anteriormente detallados. Se impone a la sociedad demandada a consignar en el lapso perentorio de cinco (05) días una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, los recibos de pago correspondiente a los periodos anteriormente detallados, a los fines de que el experto designado determine el salario integral diario correspondiente a cada uno de ellos, so pena de que en caso de su incumplimiento, será tomado el salario integral determinado en esta sentencia. Todo conforme al criterio de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2007, No.686, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el asunto seguido por el ciudadano Julio Cesar Gauita Ramos vs Olivenca Formas Continúas y Juego Listo, C.A.
3) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:
a) 150 días por concepto de indemnización por antigüedad
150 días x ultimo salario integral devengado BsF.13,44 =BsF.2.016,oo
b) 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
90días x ultimo salario integral devengado BsF.13,44 =BsF.1.209,60
4) Por concepto de VACACIONES AÑO 1999-2000 calculados en base al salario normal. Y por cuanto de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemnizó por este concepto el número de días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en garantía de ello, correspondería a la extrabajadora la cantidad de:
30 días calculados conforme al salario normal.
30 días x BsF.12,09= BsF.362,70
Conforme al salario normal devengado establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto la suma de BsF.362,70. Y así se decide.
5) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2000 calculados en base al salario normal. Y por cuanto de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemnizó por este concepto el número de días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en garantía de ello, correspondería a el extrabajador la cantidad de:
2,5 días por cada mes completo de servicio, calculados conforme al salario normal.
Periodo año 2000 = 2,5 días x 1 meses de servicio fraccionado = 2,5 x BsF.12,09=BsF.30,23.
Conforme al salario normal devengado establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto la suma de BsF.30,23 . Y así se decide.
6) Por concepto de Bono Vacacional 1999-2000 calculados en base al salario básico. Y por cuanto de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemnizó por este concepto el número de días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en garantía de ello, correspondería a la extrabajadora la cantidad de:
40 días periodo año 1999-2000
40 días x BsF.12,07=BsF.482,80
Conforme al salario básico devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.482,80 . Y así se decide.
7) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2000, calculados en base al salario básico, y por cuanto de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemnizó por este concepto el número de días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en garantía de ello, correspondería a el extrabajador la cantidad de:
3,33 días periodo fraccionado año 2006
3,33días x BsF.12,07=BsF.40,19
Conforme al salario básico devengado establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto la suma de BsF.40,19 . Y así se decide.
8) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, sin embargo de los instrumentos incorporados a las actas procesales, se deduce que la accionada indemniza por este concepto 120 días conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y en garantía de ello, correspondería a la extrabajadora la cantidad de:
Utilidades correspondientes al periodo año 1999-2000.
Conforme al salario normal diario devengado para ese periodo BsF.12,09 (Bs.12.093,oo), establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.1.451,01 (Bs.1.451.014,88) Y así se decide.
.-Se declaran Improcedentes, los conceptos que reclama el actor por concepto de Bono por nacimiento, gastos médicos y medicinas, bono efectivo por aumento de contrato colectivo, ajuste de prestaciones por aumento de contrato colectivo; conforme a las Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolea, por cuanto no resultó el régimen que se estableció le resulta aplicable. Y así se deja establecido.
.-Respecto a los conceptos de indemnizaciones conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, utilidades, vacaciones y bono vacacional que se demandan, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponden a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
.-Se declara improcendente el concepto de daño moral que reclama la demandante, por cuanto es reiterado el criterio jurisprudencial que establece la improcedencia del pago de este concepto, en los supuestos de despido injustificado. Y así se decide.
.-Se declara improcedente el concepto de salarios caídos que demanda la accionante, por cuanto de ninguna de las pruebas valoradas por esta instancia se infiere, que la accionada instara el procedimiento de solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia de ello, no existe ninguna providencia administrativa que condene su pago. Y así se decide.
Respecto a los intereses por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los mismos serán ordenados a calcular por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.5.592,53) que con la deducción de BsF.1.700 (Bs.1.700.000,oo) recibida por la demandante determina un monto a favor de la demandante de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.3.892,53) que deberá pagar la demandada ROMY, C.A. (ROMYCA) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante ciudadana ANA MARIA ESCOBAR, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses sobre prestaciones sociales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 14 de febrero de 2000, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de cuyo monto deberá el experto designado, deducir la suma de BsF.4.150,oo (Bs.4.150.000,oo) por cuanto éste monto fue entregado a la demandante del fideicomiso constituido a su favor. Asimismo deberá calcular los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14 de febrero de 2000 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (27-09-2005) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (14-07-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por la ciudadana ANA MARIA ESCOBAR contra la sociedad mercantil ROMY, C.A.(ROMYCA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada ROMY, C.A. (ROMYCA) a pagar a la demandante ciudadana ANA MARIA ESCOBAR la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.3.892,53) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ