REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000333
ASUNTO: BP12-L-2007-000333
PARTE ACTORA: MARITZA DEL VALLE LUNAR DE MAITA , venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad Nº 3.852.324
COAPODERADAS DE LA PARTE ACTORA: JESSICA M. FERMIN PEREZ y JENNIFER I. FERMIN PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.167 y 113.523, en su orden.
PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO ALVARADO, JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, JUAN CARLOS FERRER y HENRY SOLORAZANO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.655, 75.862, 35.018 y 93.370 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 05 de junio de 2007, la ciudadana MARITZA DEL VALLE LUNAR DE MAITA, a través de su coapoderada judicial presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 07 de junio de 2007. Refiere la coapoderada, que su representada en fecha 30 de abril de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la empresa Refrigeración Agosti, C.A.; para trabajar y desempeñarse como personal de mantenimiento, concluyendo la misma el día 20 de enero de 2006, por un periodo de 13 años, 08 meses y 20 días devengando un salario básico mensual de Bs.80.000,oo salario que incumplía con el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial; cumpliendo una jornada laboral por turnos alcanzando a cumplir un total de 25 horas semanales, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Refiere que en fecha 20 de enero de 2006, su mandante fue despedida de manera injustificada. Alega que su representada de acuerdo a la responsabilidad adquirida como personal de mantenimiento, realizaba limpieza dentro la empresa, oficinas y casa de la familia Agosti Amoretti. Afirma que le fue calculado por concepto de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo un monto Bs.13.967.000,oo recibiendo la suma de Bs.5.142.986,75 por concepto de prestaciones sociales mediante cheque de fecha 25 de julio de 2006. Considerando con vista del efectuado cálculo, que existe una diferencia que se le adeuda. Estima como salario básico diario generado la suma de Bs.24.000,oo
Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 11.958.698,89; Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs.9.498.730,49; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.5.601.457,64; Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la suma de Bs.6.833.556,oo; Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs.1.790.217,22; Por concepto de Retención de parte de salario mínimo, la suma de Bs.14.814.638,40; Por concepto de Mora o retardo en el pago de prestaciones sociales, la suma de Bs.13.684.998,30. Afirma que todos los conceptos demandados alcanzan la suma de Bs.64.662.286,65 de cuyo monto deduce la suma de Bs.5.482.986,75 recibida como adelanto de prestaciones sociales y determina una diferencia a favor de la demandante de Bs.59.179.299,90.
Asimismo solicita la condena al pago de los costos, costas y honorarios de abogados y finalmente se le sea acordada la indexación o corrección monetaria.
II
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada; en fecha 30 de julio de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 19 de noviembre de 2007.
La parte accionada a través de su coapoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: niega y rechaza el contenido del escrito libelar, en relación a los hechos que guardan relación con la prestación del servicio. Niega que la prestación del servicio haya sido de forma ininterrumpida por un tiempo de 13 años, 8 meses y 20 días. Que su representada le canceló prestaciones sociales a la demandante por un lapso de tiempo comprendido desde el 30 de abril de 1992 hasta el 29 de octubre de 2000, transcurriendo para la fecha de su pago un tiempo de 8 años. Relaciona que el cargo de mantenimiento en la empresa Refrigeración Agosti durante el periodo 2001, fue ocupado otra persona. Opone la prescripción de la acción. Asimismo niega y rechaza la procedencia de montos y conceptos demandados.

Ahora bien establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá la parte actora haber demostrado que el ejercicio de su acción fue tempestiva o bien que realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción.
Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó documentales al libelo, cuales fueron promovidos en la etapa probatoria en consecuencia de ello, será analizados de seguidas.
Anexo al libelo incorporó instrumento relacionado con Tabla de Cálculos cual no resultó impugnada por la parte accionante de auto. Sin embargo es de observar respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
1.- CAPITULO I. Ratificó el mérito favorable de los autos. Respecto a la promoción del mérito favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Promovió marcado “A” instrumento relacionado con poder. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-Promovió marcado “B” instrumentos relacionados con recibos de pagos salariales. Cuales no resultaron impugnados por la representación judicial de la parte demandada y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-Promovió marcado “C” instrumento relacionado con copia certificada expedida por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre. Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Marzo de 2007. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.- Promovió marcado “D” instrumentos relacionados con copia certificada de Estatutos Sociales y Actas de la sociedad mercantil Refrigeración Agosti, C.A. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3. CAPITULO III. Invocó la aplicación del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre valoración.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A.
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Promovió marcado “A” instrumento relacionado con hoja de liquidación de personal. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-Promovió marcado “B” instrumentos relacionados con recibos de pago. Y por cuanto la documental como emanada de la demandada de autos, se relaciona con la ciudadana Bastardo Elys, quien resulta un tercero en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales marcadas “B”, esta instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-Promovió marcado “C” instrumento emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, de fecha 25 de julio de 2006. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.- Promovió marcado “D” instrumentos relacionados con recibos de pago. Y por cuanto las documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5.- Promovió marcado “E” instrumentos relacionados con recibos de pago. Y por cuanto las documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6.- Promovió marcado “G” instrumentos relacionados con recibos de pago. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
7.- Promovió marcado “H” instrumentos relacionados con recibos de pago. Y por cuanto las documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia, se ordenó oficiar a las siguientes instituciones:
PRIMERO: INSPECTORIA DEL TRABAJO. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Numeral Décimo. Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folio 07 al 25 de la tercera pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Entidad bancaria BANFOANDES, Agencia El Tigre; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Numeral Undécimo. Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folio 27 al 29 de la tercera pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.- CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES. De los ciudadanos JOSE AURELIO MAYO BOLIVAR, DANIEL ANTONIO FERNANDEZ, ELYS BASTARDO, SERENELLA DEL VALLE MARIN GONZALEZ y MARITZA LUNAR.
Sólo comparecieron los ciudadanos: JOSE AURELIO MAYO BOLIVAR y SERENELLA DEL VALLE MARIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.8.974.135 y 8.966.533, en su orden. Respecto de las testimoniales rendidas por los precitados ciudadanos es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los mismos continuaban prestando sus servicios para la empresa hoy demandada, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éstos y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para restarle valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
Y por cuanto el resto de los promovidos testigos, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido.
III
PUNTO PREVIO
Opuesto como fue el alegato de la prescripción en la oportunidad correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a los conceptos que reclama por la extinta prestación de sus servicios, es de observar que, resulta un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, valga decir, el día 20 de enero de 2006, que señala la demandante en su libelo.
Y por cuanto la accionada en su carga probatoria no alcanzó desvirtuar la fecha alegada por la demandante, se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 20 de enero de 2006. Y así se decide.
De las actas procesales se evidencia que la parte actora reclamó por ante el órgano administrativo el pago de sus prestaciones sociales, dejando constancia el funcionario encargado del referido ente de la entrega del cartel en la empresa Refrigeración Agosti; y prueba de la notificación practicada lo constituye el pago realizado por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de El Tigre en fecha 25 de julio de 2006, por un monto de Bs.5.142.986,75 a favor de la ciudadana Maritza Lunar, y tal supuesto permite establecer que se aperturó un nuevo tracto a favor de la trabajadora para el reclamo de cualquier diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
En tal sentido, desde el día 25-07-2006 se aperturó un nuevo tracto a favor de la parte actora para formular el reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, cual fenecía el día 25 de julio de 2007 debiendo procurar la notificación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes al ejercicio de su acción, por lo que contaba para tal fín hasta el día 25-09-2007, para procurar la hoy notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de los autos, que la demandante interpuso su acción en fecha 05-06-2007 y conforme al cómputo anteriormente efectuado, se deja establecido, que el ejercicio de su acción fue en tiempo útil para ello.
De las actas procesales se evidencia, que la notificación de la accionada, se verificó en fecha 03-07-2007.
Y por cuanto se relacionó anteriormente que, la parte actora, disponía hasta el 25 de septiembre de 2007 para procurar la notificación de la accionada, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa de Prescripción opuesta por la sociedad accionada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.
Declarada Improcedente la defensa de prescripción opuesta. Corresponde a este Tribunal, entrar a revisar los conceptos e indemnizaciones que reclama en su libelo y que pudiera corresponderle a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios.
IV
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos, por cuanto no resultaron controvertidos: la prestación de los servicios; el cargo de personal de mantenimiento desempeñado; que el régimen jurídico resulte el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo; y que la demandante recibió la suma de Bs.5.142.986,75 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
En cuanto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer la condición de la trabajadora para con la demandada. De las pruebas valoradas por esta instancia, sólo se infiere que la demandante mantuvo una relación laboral, para con la sociedad mercantil Refrigeración Agosti, C.A. ya que se perfeccionaron los elementos concurrente y característicos de un contrato de trabajo a que se contrae el Artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo. Aunado al hecho, de que la accionante no alcanzó demostrar que desempeñaba dualidad de funciones, es decir, en la sede de la empresa y en hogar de su patrono. Y así se decide.
No alcanzó la demandante especificar ni detallar en su libelo las horas extras que a su decir laboró, como tampoco alcanzó evidenciar la actora que recibiera pago alguno como indemnización por concepto horas extras y conforme a la cual relaciona se le indemnice su jornada de trabajo, por ende, resulta improcedente tal petitum. Y así se deja establecido.
Y por cuanto de las pruebas aportadas, específicamente de la Hoja de Liquidación, cual riela al folio 153 de la primera pieza del expediente se relaciona como fecho de ingreso el día 30-04-92 sin que tal documental resultare impugnada por la demandada ni alcanzare la accionada en su carga probatoria demostrar una fecha distinta a la señalada por la demandante, en consecuencia de ello, se deja por establecido que la fecha de inicio se correspondió al día 30-04-1992 y como fecha de culminación de la relación laboral el día 20-01-2006, por ende que el periodo laborado fue de trece (13) años, ocho (08) meses y veinte (20) días. Y así se deja establecido.
Por cuanto no alcanzo la demandada en su carga probatoria, desvirtuar el despido que invoca la accionante, como causa de terminación de la relación laboral; se deja por establecido, que el vínculo laboral finalizó por el despido de que fue objeto la demandante. Y así se deja establecido.
Es de observar que la parte actora, refiere que el monto del salario devengado no cubría el monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; y conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante decreto del Ejecutivo Nacional, corresponderá a este Despachar revisar si la accionada dió cumplimiento a la garantiza constitucional en lo que respecta al salario, garantizando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Del último recibo de pago semanal recibido por la demandante (folio 24) de la primera pieza del expediente, se aprecia que la demandante recibió la suma de Bs.40.000,oo. Lo que equivale a un salario mensual de Bs.160.000,oo.
Y por cuanto para la fecha de terminación de la relación laboral, el salario mínimo conforme al Decreto 3628, número 38.174 de fecha 27-04-2005 a las empresas con menos de veinte trabajadores se correspondía a la suma de Bs.371.232,80 y no existiendo evidencia en autos el número de empleados que ocupaba la empresa a la referida fecha, en garantía del mínimo establecido en la referida Gaceta Oficial el año 2006 se deja por establecido que el monto del salario mínimo mensual fue la suma de BsF.371,23 (Bs.371.232,80) Y así se decide.
Ultimo Salario normal diario: BsF.12,37
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 13,13 (salario normal Bs.12,37 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,24) y de utilidades (BsF. 0,52).
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

1) Indemnizaciones de conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) ANTIGÜEDAD:
5 AÑOS de servicio al 18-06-1997 x 30 días por año= 150 días.
150 días x salario normal. Y Por cuanto de las pruebas aportadas no se alcanzan a determinar el salario devengado por la demandante, y con vista del alegato de la parte actora en que devengaba salarios inferiores a los establecidos por el Ejecutivo Nacional, en garantía del salario mínimo debido, se deja por establecido, conforme al Decreto 1.052 número 35.900, de fecha 13-02-1996 que el monto del salario mínimo mensual fue la suma de BsF.20,oo (Bs.20.000,oo). Lo que equivale a un salario diario de BsF.0,67. Y así se decide.
150 días x BsF.0,67= BsF.100,50
b) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
4 AÑOS de servicio al 31-12-1996 x 30 días por año= 120 días.
120 días x salario normal diario. Y Por cuanto de las pruebas aportadas no se alcanzan a determinar el salario devengado por la demandante, y con vista del alegato de la parte actora en que devengaba salarios inferiores a los establecidos por el Ejecutivo Nacional, en garantía del salario mínimo debido, se deja por establecido, conforme al Decreto 1.052 número 35.900, de fecha 13-02-1996 que el monto del salario mínimo mensual fue la suma de BsF.20 (Bs.20.000,oo). Lo que equivale a un salario diario de BsF.0,67. Y así se decide.
Y así se decide.
120 días x BsF.0,67= BsF.54,oo

2) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral generado, corresponde a la demandante un total de 630 días cuales se discriminan de seguida:
.-Periodo del 19-06-1997 al 19-06-1998 = 60 días + 2 días adicionales= 62 días x por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 2.251 Número 36.232, publicado en Gaceta Oficial de fecha 20-06-97 la suma de BsF.75,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.2,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,10 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,05 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.2,65.
62 días x BsF.2,65= BsF.164,30
.-Periodo del 20-06-1998 al 19-06-1999 = 60 días + 4 días adicionales= 64 días x por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a la Resolución del Ministerio del Trabajo 0180 Número 36.690, publicado en Gaceta Oficial de fecha 29-04-99 la suma de BsF.120,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.4,00; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,17 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,08 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.4,25.
64 días x BsF.4,25= BsF.272,oo
.-Periodo del 20-06-1999 al 19-06-2000 = 60 días + 6 días adicionales= 66 días x por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a la Resolución del Ministerio del Trabajo 892 Número 36.988, publicado en Gaceta Oficial de fecha 07-07-00 la suma de BsF.132,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.4,40; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,18 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,09 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.4,67.
66días x BsF.4,67= BsF.308,22
.-Periodo del 20-06-2000 al 19-06-2001 = 60 días + 8 días adicionales= 68 días x por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a la Resolución del Ministerio del Trabajo 892 Número 36.988, publicado en Gaceta Oficial de fecha 07-07-00 la suma de BsF.132,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.4,40; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,18 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,09 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.4,67.
68días x BsF.4,67= BsF.317,56
.-Periodo del 20-06-2001 al 19-06-2002 = 60 días + 10 días adicionales= 70 días x por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme al Decreto 427 Número 37.271, publicado en Gaceta Oficial de fecha 29-08-01 la suma de BsF.158,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.5,27; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,22 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,10 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.5,59.
70 días x BsF.5,59= BsF.391,30
.-Periodo del 20-06-2002 al 19-06-2003 = 60 días + 12 días adicionales= 72 días x por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme al Decreto 2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de BsF.209,09 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,97; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,29 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,13 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.7,39.
72 días x BsF.7,39= BsF.532,08
.-Periodo del 20-06-2003 al 19-06-2004 = 60 días + 14 días adicionales= 74 días x por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme al Decreto 2.902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.271,81 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.9,06; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,38 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,18 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.9,62.
74 días x BsF.9,62= BsF.711,88
.-Periodo del 20-06-2004 al 19-06-2005 = 60 días + 16 días adicionales= 76 días x por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme al Decreto 3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.371,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.12,37; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,52 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,24 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.13,13.
76 días x BsF.13,13= BsF.997,88
.-Periodo del 20-06-2005 al 20-01-2006 = 60 días + 18 días adicionales= 78 días x por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme al Decreto 3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.371,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.12,37; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,52 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,24 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.13,13.
78 días x BsF.13,13= BsF.1.024,14
3) Por concepto de VACACIONES calculados en base al último salario normal.
año 1992-1993= 15 días
año 1993-1994= 16 días
año 1994-1995= 17 días
año 1995-1996= 18 días
año 1996-1997= 19 días
año 1997-1998= 20 días
año 1998-1999= 21días
año 1999-2000= 22 días
año 2000-2001= 23días
año 2001-2002= 24 días
año 2002-2003= 25 días
año 2003-2004= 26 días
año 2004-2005= 27 días
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2006 = 18 DÍAS
Total de 291 días a indemnizar por este concepto de vacaciones anuales y fraccionadas calculadas conforme al Ultimo Salario normal diario : BsF.12,37 = BsF. 3.599,67
4) Por concepto de Bono Vacacional calculados en base al salario normal, correspondería a la extrabajadora la cantidad de:
año 1992-1993= 07 días
año 1993-1994= 08 días
año 1994-1995= 09 días
año 1995-1996= 10días
año 1996-1997= 11días
año 1997-1998= 12 días
año 1998-1999= 13días
año 1999-2000= 14 días
año 2000-2001= 15días
año 2001-2002= 16 días
año 2002-2003= 17 días
año 2003-2004= 18 días
año 2004-2005= 19 días
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2006 = 12,67 DÍAS
Total de 181,67 días a indemnizar por este concepto de vacaciones anuales y fraccionadas calculadas conforme al Ultimo Salario normal diario : BsF.12,37 = BsF. 2.247,26
5) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, se garantiza su pago mínimo de 15 días.
Utilidades correspondientes al periodo laborado y fraccionado = 205 días
Conforme al salario Ultimo Salario normal diario: BsF.12,37 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.2.535,85 . Y así se decide.

6) Por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:
a) 150 días por concepto de indemnización por antigüedad
150 días x Ultimo Salario Integral diario= BsF. 13,13= BsF.1.969,50
b) 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
90 días x Ultimo Salario Integral diario: BsF. 13,13=BsF.1.181,70

.- Se declara improcedente los conceptos que reclama la demandante por concepto de diferencia de salario desde el año 1997, por cuanto si bien es cierto, que este Tribunal adecuó los montos salariales en garantía del pago de salario mínimo conforme a los respectivos Decretos Presidenciales, tal petitum resulta indeterminado, aunado al hecho de que la demandante adiciona el concepto de limpieza como labor adicional en el hogar de los representantes legales de la empresa como parte integrante de su salario, y tal hecho no resultó probado, en consecuencia, mal puede este Tribunal atribuir a la demandante, algún derecho no detallado, valga decir, entre lo entregado por concepto de salario y lo debido como ocurre en este caso en su escrito libelar. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Respecto a los conceptos de indemnización contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, utilidades, vacaciones, bono vacacional que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los mismos serán ordenados a calcular por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.16.407,84) que con la deducción de BsF. 5.142,99 (Bs.5.142.986,75) recibida por la demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, determina un monto a favor de la demandante de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.11.264,85) que deberá pagar la demandada REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A.., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante ciudadana MARITZA DEL VALLE LUNAR DE MAITA, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses sobre prestaciones sociales, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el día 20 de enero de 2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 20 de enero de 2006 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (03-07-2007) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (15-07-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE LUNAR DE MAITA contra la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A. a pagar a la demandante ciudadana MARITZA DEL VALLE LUNAR DE MAITA la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.11.264,85) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO del año dos mil OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ