REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000052
ASUNTO: BP12-L-2006-000052
PARTE ACTORA: LINGE BEATRIZ HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y portadora de la cédula de identidad Nº 8.464.164
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.673.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
En fecha 10-02-2006, la ciudadana LINGE BEATRIZ HERNANDEZ GARCIA, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. Resultando admitida la demanda en fecha 15 de febrero de 2006. Refiere la parte actora, que inició su prestación de servicios por tiempo determinado desde el 01-07-2002 hasta el 01-10-2002, celebrando nueva contratación por la prestación de sus servicios desde el año 02-10-2002 hasta el 31-12-2002 y así de manera consecutiva e ininterrumpida desde el 01-01-2003 hasta el 30-06-2003; desde el 01-07-2003 hasta el 31-12-2003; desde el 01-01-2004 hasta el 30-06-2004; desde el 01-07-2004 hasta el 30-09-2004; desde el 01-10-2004 hasta el 31-12-2004; desde el 04-01-2005 hasta su definitiva culminación de la relación laboral en fecha 30-06-2005, es decir por un periodo laborado de tres (03) años.
Manifiesta que en virtud de esta consecutivas convenciones individuales el contrato inicial perdió su condición especifica, por lo que en principio se trato de una prestación de servicios a tiempo determinado que posterior adquirió la modalidad de ser una relación de trabajo a tiempo indeterminado; asimiló su situación jurídica como beneficiaria de la Convención Colectiva, desempeñándose en el cargo de secretaria. Manifiesta que en fecha 30 de junio de 2005, la Jefa de División de Recursos Humanos de la Alcaldía de manera verbal le participó que a partir del 30-06-2005 se le vencía su contrato; sin que se le considerara su condición de estabilidad y sin que se encontrara incursa en causal de despido; procediendo al pago de la cantidad de Bs.8.066.670,72. Estimó como monto de salario básico devengado la suma de Bs.13.500,oo.
Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.1.309.500,oo; Por concepto Indemnización por Preaviso, la suma de Bs.405.000,oo; Por concepto de Indemnización Sustitutiva por Despido, la suma de Bs.810.000,oo; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.151.875,oo; Por concepto de Beneficio Alimentario, la suma de Bs.10.584.000,oo; Por concepto de Bono de Antigüedad, la suma de Bs.607.500; Por concepto de Vacaciones Anuales, la suma de Bs.715.500; Por concepto de Bono Vacacional Especial, la suma de Bs.850.500,oo; Por concepto de Bonificación de Fín de Año, la suma de Bs.2.571.782,40; Por concepto de Dotación de Uniformes, la suma de Bs.1.800.000,oo; Por concepto de Útiles escolares, la suma de Bs.160.000,oo; Por concepto de Servicio médico, la suma de Bs.900.000,oo; Por concepto de Prima por Hogar, la suma de Bs. 800.000,oo; Por concepto de Prima por Hijo, la suma de Bs.108.000,oo; Por concepto de Prima por Antigüedad, la suma de Bs.72.000,oo. Relaciona que todos los anteriores conceptos determinan un monto de Bs.21.242.582,40 a cuya cantidad deduce la suma de Bs.8.066.670,72 y determina una diferencia a favor su favor de Bs.13.175.911,68. Asimismo solicita la condena de intereses por mora e indexación o corrección monetaria.
II
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, así como la del Sindico Procurador Municipal del Estado Anzoátegui. Y en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Acta de fecha 09 de agosto de 2006, dejó constancia de la comparecencia del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, a través del Sindico Procurador Municipal, dejando constancia el prenombrado juzgado que la parte demandada no presentó escrito de pruebas.
Es de observar en la presente causa, que en la oportunidad en que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 28 DE septiembre de 2006, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar; y al corresponderse a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente igualmente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 15 de mayo de 2008 dejó constancia (folio 95) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, no dió contestación a la demanda.
Luego de analizados los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora en la audiencia de juicio resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la demandante; el régimen jurídico que alega la demandante le resulta aplicable, así como los conceptos y montos que reclama la demandante en su libelo.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, demostrar tales alegatos, comenzando por la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.
A.- Promovió los instrumentos adjuntos al libelo, relacionados con Contrato Individual de Trabajo, signados correlativamente desde la letra “A” hasta la letra “H”. Y por cuanto las promovidas documentale, no resultaron desconocidas por la parte demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
B.- Promovió instrumento relacionado con Acta de Nacimiento, signada “A”. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
C.- Promovió instrumentos relacionados con Constancia de Estudios, signadas “B” y “C”. Y por cuanto los instrumentos promovidos, emanan de un tercero en la presente causa, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos documentos esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA GUZMAN BARRIOS y GAMELYA COROMOTO GARCIA. Y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, los testigos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en consecuencia de ello, no tiene esta instancia ninguna valoración que realizar al respecto. Y así de deja establecido.
IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
A pesar de la contradicción de la demanda, sólo la parte actora promovió pruebas en el presente asunto, en tal sentido ratificó el valor probatorio de los contratos de trabajo anexo al libelo, tales instrumento, son valorados por este Despacho por cuanto, se trata de instrumentos privados no desvirtuados por la parte demandada y por tanto se le otorga valor probatorio; y a criterio de quien decide, de esta prueba aportada al proceso la parte demandante alcanzó demostrar, que efectivamente entre la demandante y la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, existió una relación laboral. Y que en virtud de las sucesivas prórrogas contractuales, la relación laboral se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas y admitidas sólo por la representación de la parte demandante, se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, y que guardan relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio (01-07-2002) y culminación (30-06-2005), y por ende el tiempo de servicio prestado fue de dos (02) años, once (11) meses, y veintinueve (29) días, el cargo desempeñado fue de secretaria, y que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto la trabajadora. Y así se deja establecido.
Es de observar que la parte actora, refiere que el monto del salario devengado fue la suma de Bs.13.500,oo lo que representa un monto de Bs.405.000,oo mensuales, cuyo monto se corresponde con el mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27-04-2005, Decreto 3.628 número 38.174, todo en garantiza con el pago del salario mínimo vital conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, en el presente caso, la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio desistió de las asignaciones contractuales que demanda en el presente asunto relacionadas en el libelo, argumentando que la demandante no es funcionaria pública y por ende, no le resulta extensible los beneficios e indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en consecuencia de ello, se deja establecido que el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden a la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: Dos (02) años, Once (11) meses y Veintinueve (29) días.
Ultimo Salario Mínimo mensual devengado BsF.405.
Ultimo Salario normal diario: BsF.13,5
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 14,32 (salario normal Bs.13,5 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,26) y de utilidades (BsF. 0,56).
1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 01 de noviembre de 2002, se generó el derecho de antigüedad de la accionante.
Año 2002-2003 = 45 días
Del 01-11-2002 al 01-07-2003 = 45 DÍAS por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 1.752 Número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de BsF.190,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,26 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,12 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.6,71.
45 días x BsF.6,71= BsF.301,95
AÑO 2003-2004 = 60 + 2 días adicionales = 62 días.
.-Del 01-08-2003 al 30-09-2003= 10 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 1.752 Número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de BsF.190,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,26 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,12 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.6,71.
10 días x BsF.6,71= BsF.67,10
.-Del 01-10-2003 al 30-04-2004= 35 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de BsF.209,09 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,97; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,29 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,03 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.7,29.
35 días x BsF.7,29= BsF.255,15
Al 01-05-2004 al 01-07-2004= 15 + 2 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 2.902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.296,52 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.9,88; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,41 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,04 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.10,33.
17 días x BsF.10,33=175,61
AÑO 2004-2005= 60 + 4 días adicionales.
.-Del 02-07-2004 al 30-04-2005= 50 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 2.902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.296,52 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.9,88; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,41 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,04 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.10,33.
50 días x BsF.10,33= BsF.516,50
.-Del 01-05-2005 al 30-06-2005 = 10 DÍAS + 4 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405,oo salario normal Bs.13,5 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,26) y de utilidades (BsF. 0,56) lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF. 14,32
14 días x BsF.14,32= BsF.200,48
2) VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2005 =14,67 DÍAS calculados a razón del último salario normal de BsF.13,5,oo determina un total por este concepto de BsF.198,05
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
PERIODO FRACCIONADO AÑO 2005 =7,33 DÍAS calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.13,5 determina un total por este concepto de BsF.98,96
4) Por concepto de Aguinaldo.
Total a indemnizar por este concepto correspondiente al periodo fraccionado año 2005 calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.405,oo determina un total por este concepto de BsF.185,63
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
90 días x = BsF. 14,32 = BsF,1.288,80
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral =
60 x = BsF. 14,32 =BsF.859,20
7) Se declara procedente el concepto de cesta ticket que reclama la demandante, y por cuanto conforme al contenido del Artículo 12 de Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N0.38.094 del 27 de diciembre de 2004; la obligación de cancelar tal concepto se generó para la accionada en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, en consecuencia de ello sólo corresponde a la demandante tres (03) días laborables contenidos en el calendario del mes de junio de 2005. Y conforme al contenido del 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, serán indemnizados con base al 0,50 de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.46,oo para un total de BsF.69,oo.Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y aguinaldo, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
.- Se declara improcedente el Bono de Antigüedad, bono vacacional especial, dotación de uniformes, útiles escolares, servicio médico, prima por hogar, prima por hijo y prima por antigüedad, que reclama la demandante conforme a las Cláusulas de la Convención Colectiva de Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en virtud de que se dejó establecido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.4.216,43) y por cuanto la demandante admite haber recibido de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, la suma de BsF.8.066,67 (Bs.8.066.670,72) como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo lo cual permite verificar que los conceptos que reclama la demandante en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por la demandante en su libelo, no encontrando ninguna diferencia a favor de la demandante, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LINGE BEATRIZ HERNANDEZ GARCIA, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.
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