REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000403

PARTE ACTORA: LUIS GUSTAVO RUIZ, LUIS ALFREDO RUIZ, JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, RAMON RAFAEL QUIÑONES y JOSE FRANCISCO QUIÑONES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 3.442.762, 8.322.269, 15.845.520, 1.305.733 y 8.860.245, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MODESTO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 89.655.
PARTE DEMANDADAS: AKERE ENERGY, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YARISMA LOZADA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 29.610.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos LUIS GUSTAVO RUIZ, LUIS ALFREDO RUIZ, JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, RAMON RAFAEL QUIÑONEZ y JOSE FRANCISCO QUIÑONEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 3.442.762, 8.322.269, 15.845.520, 1.305.733 y 8.860.245, respectivamente; en contra de la empresa AKERE ENERGY, C.A., mediante la cual pretenden el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alegan los accionantes haber mantenido con la demandada.
El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y redistribuido en doble vuelta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la mediación, sin poder alcanzar una mediación efectiva, por lo cual ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la fase de juzgamiento correspondiente; previa la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se instaló la misma dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, procediéndose a evacuar las pruebas admitidas, y concluida la audiencia de juicio este tribunal dictó dispositivo oral que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal y como se estableció precedentemente, la parte demandada contestó la demanda en lapso útil y de ella puede advertirse: La empresa AKERE ENERGY, C.A., admite la relación de trabajo, sólo que señala que la misma fue de forma eventual; admite la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable al caso. Por otra parte rechazó la continuidad y por tanto el hecho de que los actores señalen que laboraron en la demandada de manera ininterrumpida; por cuanto se trababa de labores descontinúas (sic), extraordinarias y que al cesar la labor finalizaba la prestación de servicios.
Así las cosas este tribunal debe establecer que ha resultado admitida por la demandada la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado; mientras que han resultado controvertidos la forma irregular o eventual de la prestación del servicio, y por ende los conceptos y montos demandados y la forma de terminación de la relación de trabajo ya que argumentó que no fue despido sino por finalización de la tareas que le habían sido encomendadas.
DEL FONDO DE LA CAUSA.
Durante la etapa preliminar del proceso, la parte actora promovió pruebas, cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas durante la realización de la audiencia oral de juicio, tales medios de prueba fueron los siguientes.
Promovió la prueba documental, y por tanto produjo marcada “A”, cursante en los folios 46 al 63 del expediente, copias al carbón de planillas de sistema de análisis de riesgos (S.A.R.O.) Las planillas cursantes en los folios 46 al 59 fueron desconocidas por la demandada durante la audiencia de juicio, sin que la parte demandante insistiera en hacerlos valer y promoviera el cotejo de las mismas, por lo cual tales instrumentos se tienen por desconocidos y no se les otorga valor probatorio. En cuanto a las planillas que cursan en los folios 60 al 63, están producidas en originales y la demandada no las desconoció por tanto a estas instrumentales quedan reconocidas y se les otorga valor probatorio, así se deja establecido.
En capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la exhibición de los originales que fueron evacuados anteriormente cursantes en los folios 46 al 63 del expediente. En cuanto a los contenidos en los folios 46 al 59, la parte demandada ratificó que los mismo fueron desconocidos y al haberse declarado procedente tal desconocimiento, no existe certeza de que los mismos hayan emanado de la demandada, por ello a tales instrumentos no se le otorga valor probatorio. En cuanto a los instrumentos cursantes en los folios 60 al 63, fueron reconocidos por la demandada, por tanto es inoficiosa su exhibición, y a estos se les otorgó valor probatorio de manera precedente.
Por su parte la demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DAYSI ACOSTA, FRANK AREYAN, JOSE PINO, RAFAEL QUIÑONES Y WILFREDO PAREJO, ninguno de los cuales fue presentado por la promovente en la oportunidad señalada por el Juez durante la audiencia de juicio y por tanto, fueron declarados desiertos tales actos y no tienen valor probatorio, así se deja establecido.
Promovió prueba de informes al Banco Guayana, cuyas resultas fueron agregadas al expediente mediante anexo separado, dado el volumen de su contenido; de los mismos se aprecian los listines de pagos que remitía la empresa a la referida entidad bancaria para pagar los salarios de los trabajadores. Tales informes no han sido desvirtuados por ningún medio probatorio y por tanto se les otorga valor probatorio.
Del análisis de los hechos admitidos, los controvertidos y las pruebas evacuadas, se ha evidenciado que ante el reconocimiento de la demandada de que hubo efectivamente una relación de trabajo, la misma fue de manera eventual, sólo para realizar determinadas actividades que al finalizar las mismas, finalizaba la prestación de servicios pagándole a los trabajadores los beneficios que pudieran derivarse de los mismos. Del acervo probatorio que ha sido evacuado, este Tribunal sólo encuentra pertinencia respecto de los informes que emanan del Banco Guayana, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y por ello permiten establecer los aspectos sobre los cuales este tribunal se pronunciara de manera seguida.
La parte actora ha alegado en su demanda que los actores mantuvieron sus labores ininterrumpidamente con la empresa demandada de la siguiente manera: LUIS GUSTAVO RUIZ, ( 17 de septiembre de 2005 al 20 de marzo de 2007); LUIS ALFREDO RUIZ,( del 19 de septiembre de 2005 al 22 de marzo de 2007); JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, ( del 3 de marzo de 2005 al 5 de marzo de 2007); RAMON RAFAEL QUIÑONEZ,( del 8 de abril de 2005 al 2 de abril de 2007); y JOSE FRANCISCO QUIÑONEZ QUIJADA, ( del 4 de enero de 2005 al 14 de abril de 2007); fechas que fueron rechazadas por la demandada en su contestación argumentando que tales relaciones de trabajo fueron eventuales y que finalizadas las tareas finalizaba la prestación del servicio. La carga de la prueba corresponde a la demandada, dado que alegó un hecho positivo nuevo que ha servido de fundamento para rechazar los alegatos de los actores; y ha sido la demandada quien aportó la prueba de informes emanada del Banco Guayana, que como se dijo, ha sido el único medio pertinente respecto de los hechos controvertidos, por tanto cumplió la demandada con su carga probatoria asignada.
De la revisión minuciosa que se hace del anexo separado contentivo de los informes emanados del Banco Guayana, se aprecia que efectivamente tales ciudadanos laboraron en el año 2005 para la demandada, sin embargo existe en todos los casos una ausencia de remuneración. De la revisión minuciosa de los datos aportados por la entidad bancaria requerida, se aprecia que para los ciudadanos JOSE MARCANO, JOSE QUIÑONES Y RAMON QUIÑONES, aparecen en tales listados desde el mes de mayo de 2005, y no en las fecha señaladas por tales ciudadanos en la demanda y luego de ello, se produce una interrupción en fecha 18 de diciembre del año 2005, evidenciándose en el ínterin algunas interrupciones que superan los 30 días entre una y otra por lo que no podría hablarse de continuidad respecto de tales prestaciones de servicio.
Para quien decide, la continuidad laboral que se ha demostrado, se inicia en el mes de enero de 2006 y finaliza en el caso de los ciudadanos JOSE MARCANO, JOSE QUIÑONES Y LUIS ALFREDO RUIZ, en fecha 22 de abril de 2007; respecto del ciudadano LUIS GUSTAVO RUIZ, el 25 de marzo de 2007 y finalmente respecto del ciudadano RAMON QUIÑONES, finaliza en fecha el 17 de diciembre de 2006. Tales fechas han sido establecidas de los listados de pagos que fueron aportados por el Banco Guayana, quien certifica que a través de los mismos pagaba los salarios de los actores. Así se deja establecido.
El régimen jurídico establecido, es la convención colectiva petrolera, vigente a la fecha de terminación de la cada una de las relaciones de trabajo y deberá ser aplicada durante el periodo establecido para cada uno de los actores, debiendo calcularse las indemnizaciones con base al salario promedio correspondiente a las ultimas cuatro semanas de trabajo, salvo en el caso de las vacaciones, cuales serán calculadas con base al salario promedio de las ultimas seis (6) semanas laboradas.
Seguidamente este tribunal procede, a realizar la operación de cálculo de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los actores, conforme a los términos y condiciones que han sido establecidos en esta sentencia.
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
(LUIS GUSTAVO RUIZ,)
Fecha de inicio: 23 de enero de 2006
Fecha de terminación: 25 de marzo de 2007
Tiempo de servicio: 1 año y 3 meses.
Cargo: chofer
Salario Básico: 32.200 + 40,17 = 32.240,17
Salario normal: 60.465,64 (últimas 4 semanas laboradas)
Salario Integral: 85.416,44 (adicionando al salario normal las alícuotas de utilidad (Bs. 20.153,19) y bono vacacional Bs. 4.797,61)
Salario normal para vacaciones: 65.868,07 (últimas 6 semanas laboradas)
Preaviso
30 días x salario normal =
30 x 60.465,64 = 1.813.969,20
Antigüedad legal
30 días x salario integral =
30 x 85.416,44 = 2.562.493,20
Antigüedad adicional
15 días x salario integral =
15 x 85.416,44 = 1.281.246,60
Antigüedad contractual
15 días x salario integral =
15 x 85.416,44 = 1.281.246,60
Vacaciones
34 días x salario normal =
34 x 65.868,07= 2.239.514,38
Vacación fraccionada año 2007
2.83 días x mes completo de servicio x salario normal vacaciones=
2,83 x 3 = 8,49 x 65.868,07= 559.219,91
Bono vacacional
50 días x salario básico =
50 x 32.240,00 = 1.612.000,00
Bono Vacacional fraccionada año 2007
12,5 días x salario básico=
12,5 x 32.240,00 = 403.000,00
Utilidades
Salario normal diario x 28 x 12 meses x 33,33 % =
60.465,64 x 28 = 1.693.037,92 x 12 = 20.316.455,04 x 33,33 % = 6.771.474,46
Utilidad fraccionada año 2007
Salario normal diario x 28 x 3 meses x 33,33 % =
60.465,64 x 28 = 1.693.037,92 x 3 = 5.079.113,76 x 33,33 % = 1.692.868,61
Ayuda de ciudad:
15 meses x 120.000,00 =
15 x 120.000,00 = 1.800.000,00
Sustitutiva de vivienda:
112.000,00 x 15 meses =
112.000,00 x 15 = 1.680.000,00
Se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas por bono nocturno y pago de descansos legal y contractual, en virtud de que ambas pretensiones han sido reclamadas de manera indeterminada aunado a que la parte actora no demostró la ocurrencia de tales supuestos, cuya carga probatoria tenia atribuida en este juicio.
Total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.23.697.032, 96), que equivalen a Bs. F. 23.697,03. Así se deja establecido.

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
(LUIS ALFREDO RUIZ,)
Fecha de inicio: 16 de enero de 2006
Fecha de terminación: 4 de febrero de 2007
Tiempo de servicio: 1 año.
Cargo: chofer
Salario Básico: 32.200 + 40,17 = 32.240,17
Salario normal: 71.997,75 (últimas 4 semanas laboradas)
Salario Integral: 100.792,21 (adicionando al salario normal las alícuotas de utilidad (Bs. 23.996,85) y bono vacacional Bs. 4.797,61)
Salario normal para vacaciones: 78.543,00 (últimas 6 semanas laboradas)
Preaviso
30 días x salario normal =
30 x 71.997,75 = 2.159.932,50
Antigüedad legal
30 días x salario integral =
30 x 100.792,21 = 3.023.766,30
Antigüedad adicional
15 días x salario integral =
15 x 100.792,21 = 1.511.883,15
Antigüedad contractual
15 días x salario integral =
15 x 100.792,21 = 1.511.883,15
Vacaciones
34 días x salario normal =
34 x 78.543,00 = 2.670.462
Bono vacacional
50 días x salario básico =
50 x 32.240,00 = 1.612.000,00
Utilidades
Salario normal diario x 28 x 12 meses x 33,33 % =
71.997,75 x 28 = 2.015.937 x 12 = 24.191.244 x 33,33 % = 8.062.941,62
Utilidad fraccionada año 2007
Salario normal diario x 33,33 % =
71.997,75 x 33,33 % = 23.996,85
Ayuda de ciudad:
12 meses x 120.000,00 =
12 x 120.000,00 = 1.440.000,00
Sustitutiva de vivienda:
112.000,00 x 12 meses =
112.000,00 x 12 = 1.344.000,00
Se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas por bono nocturno y pago de descansos legal y contractual, en virtud de que ambas pretensiones han sido reclamadas de manera indeterminada aunado a que la parte actora no demostró la ocurrencia de tales supuestos, cuya carga probatoria tenia atribuida en este juicio.
Total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la suma de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.23.360.865, 57), que equivalen a Bs. F. 23.360,86. Así se deja establecido.

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
(JOSE MARCANO,)
Fecha de inicio: 30 de enero de 2006
Fecha de terminación: 22 de Abril de 2007
Tiempo de servicio: 1 año y 2 meses.
Cargo: chofer
Salario Básico: 32.200 + 40,17 = 32.240,17
Salario normal: 61.446,85 (últimas 4 semanas laboradas)
Salario Integral: 86.724,69 (adicionando al salario normal las alícuotas de utilidad (Bs. 20.480,23) y bono vacacional Bs. 4.797,61)
Salario normal para vacaciones: 57.209,14 (últimas 6 semanas laboradas)
Preaviso
30 días x salario normal =
30 x 61.446,85 = 1.843.405,50
Antigüedad legal
30 días x salario integral =
30 x 86.724,69 = 2.601.740,70
Antigüedad adicional
15 días x salario integral =
15 x 86.724,69 = 1.300.870,35
Antigüedad contractual
15 días x salario integral =
15 x 86.724,69 = 1.300.870,35
Vacaciones
34 días x salario normal =
34 x 57.209,14 = 1.945.110,76
Vacación fraccionada año 2007
2.83 días x mes completo de servicio x salario normal vacaciones=
2,83 x 2 = 5,66 x 57.209,14= 323.803,73
Bono vacacional
50 días x salario básico =
50 x 32.240,00 = 1.612.000,00
Bono Vacacional fraccionada año 2007
8,33 días x salario básico=
8,33 x 32.240,00 = 268.559,20
Utilidades
Salario normal diario x 12 = x 28 = x 33,33 % =
61.446,85 x 28 x 1.720.511,80 x 12 = 20.646.141,60 x 33,33 % = 6.881.358,99
Utilidad fraccionada año 2007
Salario normal diario x 28 x 3 meses x 33,33 % =
61.446,85 x 28 = 1.888.511,80 x 2 = 3.777.023,60 x 33,33 % = 1.258.881,96
Ayuda de ciudad:
14 meses x 120.000,00 =
14 x 120.000,00 = 1.680.000,00

Sustitutiva de vivienda:
112.000,00 x 14 meses =
112.000,00 x 14 = 1.568.000,00
Se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas por bono nocturno y pago de descansos legal y contractual, en virtud de que ambas pretensiones han sido reclamadas de manera indeterminada aunado a que la parte actora no demostró la ocurrencia de tales supuestos, cuya carga probatoria tenia atribuida en este juicio.
Total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.22.584.601, 54), que equivalen a Bs. F. 22.584,60. Así se deja establecido.

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
(JOSE QUIÑONES,)
Fecha de inicio: 16 de enero de 2006
Fecha de terminación: 22 de Abril de 2007
Tiempo de servicio: 1 año y 3 meses.
Cargo: chofer
Salario Básico: 32.200 + 40,17 = 32.240,17
Salario normal: 43.701,42 (últimas 4 semanas laboradas)
Salario Integral: 63.064,71 (adicionando al salario normal las alícuotas de utilidad (Bs. 14.565,68) y bono vacacional Bs. 4.797,61)
Salario normal para vacaciones: 46.791,42 (últimas 6 semanas laboradas)
Preaviso
30 días x salario normal =
30 x 43.701,42 =1.311.042,60
Antigüedad legal
30 días x salario integral =
30 x 63.064,71 = 1.891.941,30
Antigüedad adicional
15 días x salario integral =
15 x 63.064,71 = 945.970,65
Antigüedad contractual
15 días x salario integral =
15 x 63.064,71 = 945.970,65
Vacaciones
34 días x salario normal =
34 x 46.791,42 = 1.590.908,28
Vacación fraccionada año 2007
2.83 días x mes completo de servicio x salario normal vacaciones=
2,83 x 3 = 8.49 x 46.791,42= 397.259,15
Bono vacacional
50 días x salario básico =
50 x 32.240,00 = 1.612.000,00
Bono Vacacional fraccionada año 2007
12,5 días x salario básico=
12,5 x 32.240,00 = 403.000,00
Utilidades
Salario normal diario x 12 = x 28 = x 33,33 % =
43.701,42 x 28 x 1.720.511,80 x 12 = 20.646.141,60 x 33,33 % = 6.881.358,99
Utilidad fraccionada año 2007
Salario normal diario x 28 x 3 meses x 33,33 % =
61.446,85 x 28 = 1.223.639,76 x 3 = 3.670.919,28 x 33,33 % = 1.223.517,39
Ayuda de ciudad:
15 meses x 120.000,00 =
15 x 120.000,00 = 1.800.000,00
Sustitutiva de vivienda:
112.000,00 x 15 meses =
112.000,00 x 15 = 1.680.000,00
Se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas por bono nocturno y pago de descansos legal y contractual, en virtud de que ambas pretensiones han sido reclamadas de manera indeterminada aunado a que la parte actora no demostró la ocurrencia de tales supuestos, cuya carga probatoria tenia atribuida en este juicio.
Total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO CENTIMOS (Bs.20.682.969,01), que equivalen a Bs. F. 20.682,96. Así se deja establecido.

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
(RAMON QUIÑONES,)
Fecha de inicio: 16 de enero de 2006
Fecha de terminación: 17 de diciembre de 2006
Tiempo de servicio: 11 meses.
Cargo: chofer
Salario Básico: 32.200 + 40,17 = 32.240,17
Salario normal: 51.738,64 (últimas 4 semanas laboradas)
Salario Integral: 73.780,73 (adicionando al salario normal las alícuotas de utilidad (Bs. 17.244,48) y bono vacacional Bs. 4.797,61)
Salario normal para vacaciones: 44.881,71 (últimas 6 semanas laboradas)
Preaviso
30 días x salario normal =
30 x 51.738,64 = 1.552.159,20
Antigüedad legal
30 días x salario integral =
30 x 73.780,73 = 2.213.421,90
Antigüedad adicional
15 días x salario integral =
15 x 73.780,64 = 1.106.710,95
Antigüedad contractual
15 días x salario integral =
15 x 73.780,64 = 1.106.710,95
Vacaciones
34 días x salario normal =
34 x 51.738,64 = 1.759.113,76
Bono vacacional
50 días x salario básico =
50 x 32.240,00 = 1.612.000,00

Utilidades
Salario normal diario x 28 x 12 meses x 33,33 % =
51.738,64 x 28 = 1.448.681,92 x 12 = 17.384.183,04 x 33,33 % = 5.794.148,20
Ayuda de ciudad:
11 meses x 120.000,00 =
11 x 120.000,00 = 1.320.000,00
Sustitutiva de vivienda:
112.000,00 x 11 meses =
112.000,00 x 11 = 1.232.000,00
Se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas por bono nocturno y pago de descansos legal y contractual, en virtud de que ambas pretensiones han sido reclamadas de manera indeterminada aunado a que la parte actora no demostró la ocurrencia de tales supuestos, cuya carga probatoria tenia atribuida en este juicio.
Total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la suma de DIESISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.17.296.264,96), que equivalen a Bs. F. 17.296,26. Así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones precedentes, este tribunal declarara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos LUIS GUSTAVO RUIZ, LUIS ALFREDO RUIZ, JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, RAMON RAFAEL QUIÑONES y JOSE FRANCISCO QUIÑONES QUIJADA, en contra de la empresa AKERE ENERGY,C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ..


En esta misma fecha 28 de julio de 2008, siendo las 8:56 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ