REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2005-000136
PARTE ACTORA: JOSE JACK KENNETH, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.511.879.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 86.958.
PARTE DEMANDADAS: MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 10.923.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSE JACK KENNETH, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.511.879, respectivamente; en contra de la empresa MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., mediante la cual pretenden el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada.
El presente asunto fue admitido a los fines de interrumpir la prescripción por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial; el cual mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, se declaró incompetente y remitió los autos a este Circuito Laboral, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer la sustanciación del expediente, mientras que en doble vuelta fue redistribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la mediación, sin que se alcanzara una mediación efectiva, por lo cual ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la fase de juzgamiento correspondiente; previa la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se instaló la misma dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, procediéndose a evacuar las pruebas admitidas, y concluida la audiencia de juicio este tribunal dictó dispositivo oral que declaro PRESCRITA LA ACCION Y por tanto SIN LUGAR la demanda y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Tal y como se estableció precedentemente, la parte demandada contestó la demanda en lapso útil y de ella puede advertirse: La empresa MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., opuso tres defensas: a) La inexistencia del procedimiento argumentando que la parte actora no subsano la demanda en la oportunidad legal correspondiente, debiendo el Tribunal que conocía de la causa haber declarado la inadmisibilidad, tal y como lo establece la Ley Adjetiva en su artículo 124; b) Opuso la prescripción de la acción al considerar que las múltiples protocolizaciones de la misma copia certificada de la demanda, no puede atribuírsele efecto interruptivo por cuanto no cumple con los extremos de Ley; y c) finalmente contestó la demanda, admitiendo la relación de trabajo, el salario básico y normal, el cargo desempeñado, y el la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable. De la misma forma, rechazo pormenorizadamente todos los restantes alegatos del actor, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, las cuales seguidamente son valoradas, lego de haber sido evacuadas durante la audiencia oral de juicio.
La parte actora produjo en autos marcados “A1” a la “A5” y “B1 a la “B13”; cursantes en los folios 70 al 74 y 75 al 87 de la primera pieza del expediente; copia certificada de la demanda y de su reforma, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta localidad, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Se trata de documentos públicos que no fueron tachados por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.
Marcado “C”, cursa al folio 88 de la primera pieza del expediente, copia simple de examen de ingreso correspondiente al actor, instrumento privado respecto del cual, la demandada alegó su ausencia de ratificación conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem. De los autos no hay evidencia, que algún representante legal, judicial o estatutario de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, haya sido promovida en calidad de testigo, a los fines de que ratificara el contenido de la instrumental bajo análisis; l por lo cual conforme a alo establecido en la norma antes señalada, este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Promovió también la parte actora, la exhibición del original relacionado con la informe medico pre empleo que ha sido evacuado precedentemente; la demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó al Tribunal la imposibilidad de exhibir el mismo, debido a que talo y como se aprecia del propio instrumento, emana de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, y que el mismo fue elaborado por orden de la empresa Díaz y Plaza, C.A., quienes resultan terceros ajenos a la causa y por tanto es imposible que tal informe repose en su poder. Con vista de lo expuesto por la demandada, y aunado al hecho de que dicho instrumento ya había sido desechado, se ratifica tal pronunciamiento y así se deja establecido.
Marcados con las letras “D” y “E”, cursan en los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente, copias simples de recibos de pago, emanados de la demandada. Se trata de instrumentos privados que fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad correspondiente y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se promovió la exhibición de los originales relacionados con los instrumentos marcados “D” y “E”, anteriormente evacuados; y por cuanto los mismos fueron reconocidos por la empresa demandada, resulta inoficiosa solicitar su exhibición y nuevo análisis de los mismos.
Finalmente, la parte actora produjo a los autos marcados “1 al 254”, copias simples de recibos de pago, cuales cursan en los folios 91 al 200 de la primera pieza del expediente y 2 al 27 de la segunda pieza del expediente. Luego de su evacuación, la demandada alegó que los primero 56 recibos emanan de la empresa Díaz y Plaza, C.A., quien ha resultado un tercero ajeno a la causa y a quien no se le promovió conforme lo requiere el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que ratificara su contenido. Con vista de lo expuesto este tribunal, verificado que la referida empresa efectivamente resulta un tercero ajeno a la causa, no le otorga valor probatorio a los primeros 56 recibos de pago que han sido producidos por la parte actora. Respecto del resto de los recibos, cursantes a partir del numero 57, la parte demandada los ha reconocido y por tanto se les otorga valor probatorio.
En el caso de la parte demandada, promovió marcados “B” y “C”, cursante en los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, copias al carbón de formas 14-02 y 14-03, pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se realiza el registro de los trabajadores y la desincorporación de los mismos al referido Instituto. La parte actora no desconoció tales instrumentos, cuales aparecen firmados por el actor en su parte inferior y por tanto este tribunal los tiene por reconocidos y les otorga en consecuencia valor probatorio.
Marcado “D”, cursa al folio 42 de la segunda pieza del expediente, se trata de un instrumento privado contentivo de la liquidación de prestaciones sociales que hiciera la empresa DÍAZ Y PLAZA, C.A., al actor; y a pesar de que el mismo aparece suscrito por este en la parte inferior y que no lo desconoció, tal instrumento emana de un tercero ajeno a la causa, que no ha concurrido a ratificarlo, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra “E”, cursa al folio 43 de la segunda pieza del expediente, acta de fecha 23 de julio de 2001, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Se trata de un instrumento administrativo, no desvirtuado mediante otro medio probatorio, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcado “F”, cursa al folio 46 de la segunda pieza del expediente, finiquito de prestaciones sociales que emana de la demandada y cual aparece suscrito en forma ilegible en la parte inferior del instrumento por el actor; el mismo fue reconocido por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “G”, cursa al folio 32 al 38 de la segunda pieza del expediente, copia simple del documento constitutivo de la demandada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., se trata de un instrumento público producido en copia simple, no impugnada ni tachada, por tanto se le otorga valor probatorio.
Finalmente, se promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ACOSTA, MARCOS DE MEO Y CARLOS SANCHEZ, ninguno de los cuales fue presentado por la promovente, por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.-
PUNTO PREVIO
Resulta necesario para quien decide, establecer un orden de prelación en cuanto a los pronunciamientos que deben hacerse respecto de las defensas previas contenidas en la contestación de la demanda. Considera quien decide, que debe procederse en primer lugar con la prescripción de la acción y en el supuesto de que la misma no fuera procedente, debe considerase la inexistencia del procedimiento y finalmente, se analizaría el fondo de la causa con miras de los hechos que resultaron controvertidos con ocasión de la contestación de la demanda.
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA
La parte actora en su demanda alega que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada finalizó en fecha 8 de septiembre de 2003, fecha que fue admitida por la demandada en su contestación y por tanto excluido del debate probatorio. Así se decide.
Ahora bien, establecida la fecha de culminación de la relación laboral, es menester realizar el computo del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendiente a verificar si en la presente causa ha transcurrido el lapso de prescripción alegado por la demandada o si consta de los autos que la misma ha sido interrumpida conforme a las reglas previstas en el artículo 64 Eiusdem.
La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. “
Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
Así las cosas, queda establecido, que el lapso de un (1) año para que el trabajador interpusiera la acción por cobro de prestaciones sociales, se inició a partir del 9 de septiembre de 2003, ( al día siguiente de la fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa demandada), y concluyó el día 8 de septiembre de 2004, ( fecha igual a la del acto ); constatadas las actas procesales, específicamente el contenido de la demanda, el Tribunal aprecia que en la nota de presentación firmada por los apoderados del trabajador y por la Secretaria del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y cuya competencia laboral le fue suprimida, consta que la misma fue presentada para su admisión para fines interruptivos de la prescripción, 24 de agosto de 2004; es decir, en lapso útil para ello, procediendo a registrar el libelo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en fecha 3 de septiembre de 2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodr´piguez, con sede en El Tigre ( folio 72 de la primera pieza del expediente). De tal forma que surge ahora un nuevo tracto de prescripción que estará comprendido entre el 4 de septiembre del 2004 y el 3 de septiembre de 2005. Cursa de los autos al folio 73 de la primera pieza del expediente, cursa auto emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodr´piguez, con sede en El Tigre, de fecha 9 de agosto de 2005, mediante el cual se protocoliza nuevamente la copia certificada del libelo de la demanda, lo cual se hace en lapso útil y por lo tanto tiene efectos interruptivos de la prescripción; generándose un nuevo tracto a partir de 10 de agosto de 2005 hasta el 9 de agosto de 2006. Al folio 74 de la primera pieza del expediente, cursa auto emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodr´piguez, con sede en El Tigre, mediante el cual se protocoliza nuevamente la copia certificada de la demanda, en fecha 8 de agosto de 2006; un día antes de que operara la prescripción, por lo tanto también tal protocolización tiene efectos interruptivos: por ello el nuevo tracto prescriptivo esta comprendido entre el 9 de agosto de 2006 y el 8 de agosto de 2007.
Ahora bien, Luego de todo lo anterior, la demanda es reformada y admitida tal reforma por el tribunal que conocía de la causa, la parte actora procedió a protocolizar la misma por ante la cursa auto emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodr´piguez, con sede en El Tigre, en fecha 27 de agosto de 2007, según se aprecia del folio 87 de la primera pieza del expediente; sin embargo, tal diligencia fue realizada 21 días después de haber transcurrido el ultimo lapso de prescripción, cual como se dijo estaba comprendido entre el 9 de agosto de 2006 y el 8 de agosto de 2007. En criterio de quien decide, la parte actora no logró con la última de las procolizaciones preservar la acción por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la empresa demandada, siéndole en consecuencia aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Habiéndose demostrado en autos el supuesto de prescripción opuesto, resulta inoficioso analizar el resto de las actas procesales y emitir pronunciamiento respecto de la defensa de inexistencia y del fondo de la causa.
En consecuencia, resulta indefectible, declarar PRESCRITA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del demandante JOSE JACK KENNETH, de reclamar a la empresa demandada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., el pago de las diferencias de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales contenidas en la presente acción. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRESCRITA LA ACCION y por consiguiente SIN LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE JACK KENNETH, en contra de la empresa MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.


En esta misma fecha 29 de julio de 2008, siendo las 9:07 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA.


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.